STSJ Galicia , 20 de Octubre de 2003
Ponente | JOSE MANUEL MARIÑO COTELO |
ECLI | ES:TSJGAL:2003:5347 |
Número de Recurso | 4848/2003 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 20 de Octubre de 2003 |
Emisor | Sala de lo Social |
Recurso núm. 4848-2003 RR ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA A Coruña, a veinte de octubre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente sentencia En el recurso de Suplicación núm. 4848-2003 interpuesto por "CÁRNICAS RUEL, S.L." contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Pontevedra siendo Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ
MANUEL MARIÑO COTELO Antecedentes de hecho
Que según consta en autos se presentó demanda por Andrea y Carina en reclamación de DESPIDO siendo demandado "CÁRNICAS RUEL, S.L." en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 305-2003 sentencia con fecha 18 de julio de 2.003 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"1.- Las demandantes Doña Andrea , con DNI NUM000 , y Doña Carina , con DNI NUM001 , ha venido prestando servicios para la demandada Cárnicas Ruel S.L. con la categoría de peón y las antigüedades y salarios que a continuación se relacionan: -Doña Andrea , desde el 5 de diciembre de 2001, con salario de 957,82 euros. -Doña Carina , desde el 5 de diciembre de 2001, con salario de 962,78 euros.
Ambas demandantes prestaban sus servicios para la entidad demandada en virtud de sendos contratos de duración determinada a tiempo completo para la realización de obra o servicio determinado "para realización de la obra o servicio de limpieza de reses teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa" (cláusula sexta). La actividad de la demandada es la importación, exportación, fabricación, elaboración, comercialización mayor y menor, transporte y distribución de productos cárnicos de todas clases y las actividades anexas, complementarias o accesorias a las expresadas./2.- El día 8 de mayo de 2003 la demandada comunicó a las demandantes su despido mediante sendas cartas con el siguiente contenido: "Estimada trabajadora. Por medio del presente escrito, le comunicamos que esta empresa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores y de acuerdo con los artículos 67 y 2,3 y 4 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas, actualmente en vigor, ha tomado la decisión de proceder a su Despido Disciplinario con efectos desde el día de la fecha. Los hechos motivadores de la sanción que se le impone son las siguientes: Desde hace numerosas semanas se ha podido observar en su conducta un claro incumplimiento de las órdenes de sus superiores jerárquicos, en orden a la realización de las tareas que tiene usted encomendadas, rebatiendo sus órdenes y negándose a trabajar cuando era requerida para ello. Los hechos relatados constituyen una falta muy grave, tipificada de conformidad con lo dispuesto en el art. 67, nº 4 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas, actualmente en vigor, en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, y son de la suficiente entidad y gravedad como para proceder a su despido. Por último, en lo referente a los motivos de su despido, el presente día 8 de mayo de 2003, a las 9 horas y 45 minutos, cuando se hallaban en una reunión con su encargada en la que se le transmitían a los trabajadores la nueva estructura de producción, usted se negó en redondo a cumplir la misma y, alterándose considerablemente se dirigió a la encargada, profiriéndole, en tono claramente amenazante, expresiones como: "¿Quién eres tú para darme órdenes? ¡Eres una ignorantita¡, ¡Botádenos, botádenos, que o que queremos é que nos paguedes¡.
Posteriormente, se dirigió a la oficina del administrador queriendo entrar, pese a que éste se hallaba reunido, profiriendo voz en grito toda clase de improperios e interrumpiendo el normal funcionamiento de la empresa. Tal es así que el administrador tuvo que intervenir para poner paz, y ante su negativa a dejarle hablar, le invitó a que abandonaran las dependencias de la empresa. Los hechos relatados constituyen una falta muy grave, tipificada de conformidad con lo dispuesto en el art. 67, nº 3 del Convenio Colectivo de Industrias Cárnicas, actualmente en vigor, en relación con el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores, y son de la suficiente entidad y gravedad como para procede a su despido. En ese acto le acompañamos la propuesta de liquidación calculada a la fecha de efectos del despido." La comunicación dirigida a Doña Andrea contenía, además, en su párrafo sexto, la siguiente frase, tras la expresión "o que queremos é que nos paguedes": "Acto seguido agredió a la encargada, agarrándola fuertemente del brazo y empujándola contra el marco de la sala donde se hallaban reunidos los trabajadores."/3.- Las demandantes habían manifestado sus protestas a la empresa en repetidas ocasiones acerca del exceso de horas de trabajo, de las jornadas de los sábados y festivos y del impago por la empresa de la ropa de trabajo adquirida por las trabajadoras./4.- En cierta ocasión las demandantes dijeron la frase "Esto es una casa de putas", lo que fue oído por otros trabajadores. El 8 de mayo de 2003, cuando las demandantes y otros compañeros se encontraban en su hora de descanso en el comedor de la empresa, se dirigió a todos ellos la encargada Sra. Raquel y les manifestó que como la producción había bajado, habría que trabajar sábado y señaló quienes serían los jefes de equipo, así como que si alguien tenía que decir algo al respecto que lo dijera.
Ambas demandantes se dirigieron a la encargada y le manifestaron que no estaban dispuestas a trabajar los sábados, así como que era una "ignorantita" y que organizó un altercado en el curso del cual la encargada manifestó a las demandantes que siempre eran las mismas las que armaban líos y que si no estaban de acuerdo podían irse de la empresa y ellas respondieron que lo que querían era que las echaran e insistieron en ir a hablar con el jefe, a lo que la encargada se opuso, por lo que salieron de la habituación con tal fin y para ello la demandante Doña Carina empujó a la encargada contra la puerta. No llegaron a entrar en el despacho del jefe, el cual salió fuera de éste al escuchar el griterío formado./5.- Se intentó sin efecto la conciliación obligatoria ante el SMAC."
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Andrea y Dª Carina , contra Cárnicas Ruel S.L., declaro improcedente el despido de las trabajadoras demandantes y, en su consecuencia, condeno a la demandada a la readmisión en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación previstos en el párrafo b) de esta Resolución, o, a su elección, al pago de las siguientes percepciones económicas: a) Una indemnización, cifrada en cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades, que se concreta en las siguientes cuantías: -Para Doña Andrea , de 2.046,84 euros. -Para Doña...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba