STSJ Galicia , 20 de Octubre de 2003

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2003:5345
Número de Recurso4772/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLOSECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICA: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm.: 4772/03 MLP. ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNANDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veinte de Octubre de dos mil tres La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente sentencia En el recurso de Suplicación núm. 4772/03 interpuesto por DON Romeo , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS de los de OURENSE siendo Ponente el ILMO.

SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.

Antecedentes de hecho

PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por DON Romeo en reclamación de despido siendo demandado TELEMIÑO S.A. y LA REGIÓN S.A. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 363/03 sentencia con fecha cinco de Junio de dos mil tres por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes::

"PRIMERO.- El actor D. Romeo , comenzó a prestar servicios para la codemandada "LA REGIÓN S.A." el 2-11-99, con la categoría profesional de DIRECCION001 de Ventas.- En fecha 21-3-2003, la citada empresa entregó al actor carta de despido, y, presentada papeleta de conciliación en reclamación por despido, ante el SPMAC, se celebró dicho acto el 19-4-2002, con el resultando de avenencia, reconociendo la empresa la improcedencia del despido y abonándole la correspondiente indemnización.- SEGUNDO.- Sin solución de continuidad el 20-4-2002 pasa a prestar servicios para la codemandada "TELEMIÑO S.A." con la categoría de comercial suscribiendo en dicha fecha contrato de trabajo por tiempo indefinido.- La retribución percibida por el actor asciende a 1430,78 incluída la parte proporcional de las pagas extraordinarias, más unas concesiones sobre producción mensual vendida y cobrada, que se especifican en el Anexo I del contrato el cual figura incorporado a autos, teniendo aquí su íntegro contenido por reproducido.- TERCERO.- El actor y el DIRECCION002 de Telemiño S.A. suscribieron un Acuerdo, del siguiente tenor literal:- "De una parte D. Jaime con DNI NUM000 en calidad de DIRECCION002 de Telemiño S.A.- De la otra D. Romeo con DNI NUM001 con la categoría de Comercial".- ACUERDAN.- Que con fecha veintiuno de Marzo de dos mil dos D. Romeo cesa en la empresa La Región S.A., para pasar a desempeñar sus funciones comerciales en la empresa Telemiño, S.A., con la categoría de Comercial, respetándose la antigüedad adquirida en La Región S.A. en fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve a todos los efectos.- CUARTO.- En fecha 9-4-2003, el actor recibe comunicación escrito de la codemandada TELEMIÑO S.A. del siguiente tenor literal:--"Muy Sr. Nuestro:- La dirección de la Empresa ha tomado la decisión de proceder a la rescisión del contrato de trabajo que mantiene con la Empresa desde el día dos de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por medio de un contrato de trabajo Indefinido a Tiempo Completo.- Esta decisión surtirá efecto a partir del día de hoy teniendo a su disposición en nuestras oficinas la liquidación que le corresponde".- QUINTO.- El actor permanece en situación de I.T. derivada de enfermedad común desde el 30-1-2003.- SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de DIRECCION000 de los trabajadores.- SÉPTIMO.- Se celebró sin avenencia la conciliación ante la SPMAC.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

.

- Que estimando la demanda interpuesta por D. Romeo contra la EMPRESA TELEMIÑO S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo el 3-4-2003 y en consecuencia condeno a la citada empresa a que a su opción readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le indemnice la cantidad de 7.338,65.- en concepto de indemnización, advirtiéndose que la antedicha opción deberá efectuarse por la empresa demandada ante este Juzgado en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la presente resolución.- Asimismo debo absolver y absuelvo a LA REGIÓN S.A. de las pretensiones en su contra esgrimidas".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandante la sentencia que declara improcedente su despido, con sus efectos correspondientes a cargo de "Telemiño S.A." y con absolución de "La Región, S.A.", a fin de que se anulen actuaciones desde la providencia de 19/5/03 o desde el acto de Juicio, o bien se declare nulo su despido por vulneración de los derechos a la salud y la indemnidad, con un salario regulador de 1965'78 mes y condena solidaria de ambas demandadas. A estos efectos y al amparo del art. 191. A, B y C LPL formula la parte los siguientes motivos de recurso: infracción de los arts. 87.1 y 2, 90 y 91.2 LPL y 285.1, 292.3 y 304 L.E. Civil en relación con el art. 24 CE (motivo 1º); revisión del HP 1º y 2º y la adición de un nuevo HP (motivos 2º, 3º y 4º); e infracción del art. 55.5 ET en relación con el art. 4.2 y 43 CE (motivo 5º), del art. 44 en relación con el art. 1.2, ambos del ET (motivo 6º) y de los arts. 26 y 29 2 ET (motivo 7º).

SEGUNDO

El motivo de recurso formulado al amparo del art. 191.A LPL se articula en función de la alegación de que "no existe en todo el procedimiento resolución alguna del juzgado de instancia en la que conste la admisión y pertinencia de las pruebas propuestas por esta parte", así como que ello "ha impedido a esta parte formular la oportuna protesta contra la inadmisión de la prueba de confesión judicial y testifical, las cuales no fueron practicadas " y que, en todo caso, no se ha citado de nuevo a declarar al testigo no compareciente, D. José , y al DIRECCION000 de Telemiño a confesión judicial. Además se ponen de relieve los errores siguientes: el acta de conciliación y juicio del folio 23, en que se suspendió el acto para el día 19/6/03, contiene como fecha 5/5/03 cuando debía ser 5/6/03; la sentencia recurrida está fechada en 5/6/03 cuando el juicio se celebró el 19/6/03; el fallo de la sentencia debía decir que estimaba parcialmente la demanda.

TERCERO

Por las consideraciones siguientes, se rechaza el motivo:

  1. El acta de conciliación y juicio del folio 23 contiene erróneamente la fecha de 5/5/03 cuando debía ser la de 5/6/03; pero ello es irrelevante y no puede propiciar nulidad de actuaciones alguna por tratarse de un patente error material carente de otra trascendencia , y que además las propias partes constataron como tal dadoque fueron citadas al acto para el 5 de junio (f. 9 y siguientes), siendo éste suspendido y fijado para el 19 de Junio, fecha en que tuvo lugar la conciliación y juicio efectivamente (f. 35).

  2. La sentencia dictada en la instancia tiene fecha errónea, pues si el juicio tuvo lugar el día 19 de Junio, , no puede estar fechada el 5 de junio, constatándose por la lectura y publicación de la misma obrante al folio 53 vtº que su verdadera y correcta fecha es la de 25/6/2003. Nada de ello motiva defecto esencial e insubsanable ni originó perjuicio o indefensión a las partes, que tampoco promovieron aclaración de la sentencia en este aspecto, siendo rectificable en cualquier momento como error material manifiesto que es (art. 214.3 LEC). La Sentencia es, así, válida y no presenta motivo para decretar su nulidad; que tampoco lo supone el que en su parte dispositiva se pronuncie en el sentido de estimar la demanda cuando no ha acogido la pretensión principal en ésta formulada, también mera incorrección formal y sin trascendencia anulatoria en ningún caso; Y C) Si en demanda se solicitaba confesión y testifical, mediante providencia de 19/5/03 (f. 9) el Juzgado acordó citar a confesión y si bien nada dijo de la testifical, lo cierto es que en demanda no se indicaba ningún testigo concreto. Cuando la parte actora interesa la testifical de los Sres. José y Daniel y su citación en 30/5/03 (f. 17 y 18), el Juzgado dicta providencia el mismo día 30 acordando su citación (f. 19 y ss.) En el acto de Juicio (folios 35 a 37) consta que no se practicó la confesión del DIRECCION000 de "Telemiño" por no comparecer, ante lo que el actor solicitó "que "en su caso se cite para mejor proveer"; y cuando en tal acto tampoco compareció el testigo Sr. José , la misma parte solicitó "que en su caso se le cite para mejor proveer". El Juzgador de instancia no hizo uso de la facultad del art. 88 LPL y dictó sentencia tras el acto de juicio así celebrado . Se deduce de lo anterior la inexistencia del motivo de nulidad de actuaciones alegado. De un lado, el Juzgado resolvió de modo cierto y en su momento sobre la petición de prueba que formuló el actor mediante las providencias de 19 y 30/5/03 y actuaciones consiguientes, al margen de que la resolución no dijese literalmente que admitía las pruebas, inequívocamente implícito en las citaciones que acordaba para evacuar las pruebas y sin que tampoco la parte entablase recurso alguno.

De otro, en el acto de Juicio la parte actora conoció la imposibilidad de practicar la confesión de Telemiñoy la testifical del Sr. José por su incomparecencia; ante ello, en vez de articular la petición de que fueran de nuevo citados con insistencia en la práctica de las pruebas y formulando, caso de denegación, la oportuna y necesaria protesta al...

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