STSJ Galicia , 16 de Enero de 2004

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2004:121
Número de Recurso6070/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 6.070/03.- EPG. Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal: ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ En A CORUÑA, a DIECISEIS de ENERO de DOS MIL CUATRO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 6.070/03, interpuesto por el Letrado D. Pedro Blanco Lobeiras, en nombre y representación de D. Carlos Miguel , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Dos de los de Santiago de Compostela, siendo Magistrado- Ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 396/03 se presentó demanda por D. Carlos Miguel , sobre DESPIDO, frente a Dª. Rosario (Bazar "BERNAL"). En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha cinco de septiembre de 2.003 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Carlos Miguel comenzó a prestar servicios para la empresa " Rosario " el 1 de septiembre de 1.977. Su categoría profesional era la de Dependiente= SEGUNDO.- El actor percibió en el año 2.003 un salario mensual de 562,59 euros. El salario que le correspondería por aplicación del Convenio Colectivo de Comercio vario ascendería a 1.119,93 euros, con inclusión de la prorrata de las pagas extras= TERCERO.-

La empresa de Rosario se dedica a la actividad de comercio vario y actúa en el tráfico jurídico con el nombre comercial de "Bazar Bernal".= CUARTO.- La titular de la empresa es Dª. Rosario , quien nació el 13 de noviembre de 1.913. Fruto de su matrimonio con D. Alexander tiene tres hijos: Ernesto , Cristina y Fernando .= QUINTO.- Como consecuencia el fallecimiento de su esposo, Dª. Rosario percibe una pensión de viudedad al amparo del Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social= SEXTO.- Dª. Cristina presta servicios como profesora de Matemáticas en Educación Secundaria Obligatoria, a jornada completa.

D. Fernando es trabajador fijo de la Compañía Radio-Televisión de Galicia, con dedicación plena exclusiva=

SÉPTIMO

D. Ernesto se encontraba contratado por la empresa de su madre y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta ajena. El 9 de mayo de 2.003 el INSS. dictó resolución por la que se le declara afecto de incapacidad permanente absoluta. El EVI. en su dictamen- propuesta constata que padece retinopatía diabética proliferante bilateral OL; hemorragia vítrea completa AVCC 0,05 y OD. hemorragia vitre parcial AVDD 0.1. Precisa ayuda para su aseo personal y para cortar alimentos=

OCTAVO

D. Ernesto , dada la avanzada edad de su madre, era en los últimos años la persona encargada de la gestión de la empresa=

NOVENO

Las nóminas del actor siempre fueron firmadas por Dª. Rosario .=

DÉCIMO

Dª. Rosario estaba inscrita en la Seguridad Social como empresa. Con efectos de 31 de julio de 2.003 comunicó a la TGSS. la baja de la empresa por cese de la actividad por incapacidad empresarial=

DÉCIMO

PRIMERO.- El 28 de mayo de 2.003 D. Ernesto comunicó a la Consellería de Innovación, Industria e Comercio que el día 1 de junio se procedería a la liquidación de existencias de la empresa " Rosario "

debido al cese de la actividad comercial= DÉCIMO-SEGUNDO.- El 30 de mayo de 2.003 el hoy actor recibió un burofax de la empresa, fechado el 27 de mayo de 2.003, comunicando la extinción del contrato al amparo del artículo 49.1, g) ET., y cuyo contenido se da por reproducido (folio 6).= DÉCIMO-TERCERO.- En la nómina de 31 de julio de 2.003 D. Carlos Miguel cobró la suma de 631,62 euros en concepto de indemnización por extinción de contrato= DÉCIMO-CUARTO.- Dª. Rosario sufre encefalopatía vascular crónica, por lo que presenta episodios de desorientación aguda, lagunas de memoria, sobre todo actual, deterioro cognitivo progresivo (ocasionalmente episodios de delirio agudo, alucinaciones auditivas y visuales), dificultades para la resolución de operaciones aritméticas básicas, para la comprensión de la lectura, para la grafia y para verbalizar conceptos. Presenta trastornos de ansiedad con hiperactividad, irritabilidad y baja autoestima con tendencia a la depresión. Padece asma bronquial severa y miocardiopatía arterioesclerótica en fallo compensado. También sufre artropatía degenerativa severa generalizada que ocasiona limitación y torpeza en los movimientos, que limita las actividades vitales diarias=

DÉCIMO

QUINTO.- El hoy actor formuló varias reclamaciones contra la demandada por la no aplicación a sus retribuciones del Convenio colectivo del sector= DÉCIMO-SEXTO.- El 23 de junio de este año tuvo lugar el acto de conciliación que terminó sin avenencia= DÉCIMO-SÉPTIMO.- D. Carlos Miguel no ejerció en el último año en cargo de Delegado de personal o miembro del comité de empresa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

=

Que debo desestimar la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel contra la empresa de Rosario y declaro la decisión de extinción del contrato del actor procedente= Notifíquese... etc.- CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestimó la demanda, declarando que no se trata de un despido improcedente, sino de extinción de contrato por incapacidad del empresario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1, g) del Estatuto de los Trabajadores, pretendiendo como primer motivo de recurso la revisión de los hechos declarados probados y, en concreto, el ordinal duodécimo, a fin de que se haga constar el nombre de la persona que remite la comunicación de cese y quede redactado del tenor literal...

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