STSJ Galicia , 29 de Septiembre de 2004

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2004:4420
Número de Recurso3496/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso n° 3496/04 MFV ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR A Coruña, a veintinueve de septiembre de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3496/04 interpuesto por Dª Daniela contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. UNO de SANTIAGO siendo Ponente

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 172/04 se presentó demanda por Dª. Daniela en reclamación de DESPIDO siendo demandado el FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 12 de mayo de 2004 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- Que la actora comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Fundación Laboral de la Construcción, con domicilio en Madrid, C/Alberto Alcocer, n° 46 B, 7°, con antigüedad desde el cuatro de septiembre de dos mil dos, con categoría profesional de Titulado Superior, realizando funciones de

Técnico de Prevención de Riesgos Laborales, en el centro de trabajo situado en el Ayuntamiento de Teo, Lugar de A Povoa, percibiendo un salario mensual de dos mil doscientos cincuenta y cinco euros y cuarenta y cinco céntimos.(2.255,45 euros), con inclusión de la parte proporcional de pagas extras. 2.- Que en fecha cinco de febrero de dos mil cuatro, la demandada entregó a la actora carta de cese, de la misma fecha, en la que se le indicaba que, con efectos desde el mismo día se extinguía su contrato de trabajo por causas objetivas fundamentada en la necesidad de amortizar su puesto de trabajo por razones organizativas, pues para la mayor optimización de los recursos de la Fundación Laboral de la Construcción y con la finalidad de garantizar su viabilidad futura se estaba procediendo a una reorganización de los servicios ubicados en Galicia, encontrándose entre los departamentos afectados el de Seguridad y Salud Laboral, en el que la actora prestaba sus servicios, poniendo a su disposición la correspondiente indemnización, en cuantía de 20 días de salario por año de servicio y por importe de dos mil trescientos cuarenta y tres euros y noventa y cinco céntimos (2.343,95 euros), así como la correspondiente liquidación. 3.- Que la Comisión Territorial de la Fundación de la Construcción en Galicia está formada por doce miembros: seis propuestos por la Federación Gallega de la Construcción de la Confederación de Empresarios de Galicia; tres propuestos por la Federación de la Construcción de UGT y tres propuestos por la Federación de Construcción y Madera de CCOO. El Presidente es miembro de la Federación Gallega de la Construcción y los dos vicepresidentes, uno de UGT y otro de CCOO. 4.- Que dentro de la Comisión Territorial existía la práctica de que la parte empresarial designara a la Gerente; UGT al Técnico de Formación y CCOO al Técnico de Seguridad. 5.- Que la actora inicialmente optó al puesto de Gerente de la Fundación en Galicia, a propuesta del Sindicato de Construcción y Madera de CCOO, siendo propuesta para este puesto, por unanimidad Dña. Rita y, aprovechando la vacante de Técnico de Seguridad, se propuso a la actora, igualmente por unanimidad, siendo nombradas ambas. 6.- Que en fecha veintiuno de enero de dos mil cuatro el Director General de la Fundación informó a la Comisión Territorial de Galicia, en reunión celebrada dicho día, que el diecisiete de noviembre de dos mil tres se había cesado a la Gerente y planteaba, después de hablar con los presidentes y vicepresidentes, cesar a los responsables de formación y seguridad, por pensar que era lo mejor en esos momentos, entablándose un debate entre sus miembros, sobre la procedencia de cada cesado, si era una purga o no y defendiendo un nuevo sistema de contratación por oferta pública. 7.- Que la actora y el Técnico de Formación propuesto en su día por UGT, fueron cesados y por parte de la representación de la Federación de Construcción y Madera de CCOO, se mostró oposición al cese de la actora, pero se acató la decisión de despedirla, por entender las razones que llevaban a ello. 8.- Que los representantes de la Federación de Construcción y Madera de CCOO en la Comisión Territorial de la Fundación de la Construcción en Galicia conocían que la actora es la esposa del DIRECCION000 de Acción Sindical del Sindicato Nacional de CCOO de Galicia, D. Luis Andrés , sin que conste que dicho hecho fuera conocido por los representantes de la Federación Gallega de la Construcción de la Confederación de Empresarios de Galicia ni por los representantes de UGT. 9.- Que no consta que ninguno de los miembros de la Comisión Territorial de la Fundación de la Construcción en Galicia conociera la condición de afiliada a la CCOO de la actora. 10.- Que la actora no ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores en el año inmediatamente anterior a la fecha del despido. 11.- Que en la demandada en Galicia no existen secciones sindicales, ni Comité de Empresa, ni Delegados de Personal. 12.- Que en fecha cinco de marzo de dos mil cuatro tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago, con el resultado de celebrado sin avenencia, reconociéndose por la demandada la improcedencia del despido y el abono de la correspondiente indemnización y salarios de tramitación. 13.- Que la demandada ingresó en la cuenta de consignaciones de este Juzgado la cantidad de nueve mil seiscientos sesenta y un euros y sesenta y tres céntimos (9.661,63 euros), en concepto de indemnización y salarios de tramitación, en fecha cinco de marzo de dos mil cuatro, manifestando que en dicho día había tenido lugar el acto de conciliación, sin avenencia y a los efectos previstos en el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores , habiéndose acordado por Providencia de fecha ocho de marzo de dos mil cuatro, que no ha sido recurrida, no haber lugar a la admisión, por no cumplirse las previsiones legales y ordenando, una vez fuera firme la resolución, la devolución de la cantidad consignada.".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Daniela , contra la FUNDACIÓN LABORAL DE LA CONSTRUCCIÓN, en cuanto a su petición subsidiaria, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y A QUE OPTE, en término de cinco días, a contar desde el siguiente al de notificación de la sentencia, entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo, de forma inmediata y en las mismas condiciones que tenía antes del despido, o abonarle la correspondiente indemnización en cuantía de cuatro mil ochocientos diez euros y cuarenta y nueve céntimos (4.810,49 euros) y a que le abone, en todo caso, la cantidad de siete mil doscientos noventa y dos euros y cuarenta y seis céntimos (7.292,46 euros), en concepto de salarios de tramitación devengados hasta el día de la fecha, más el haber diario de setenta y cinco euros y dieciocho céntimos 75,18 euros), desde este día hasta la fecha de notificación de la sentencia, y desestimando la demanda formulada, en cuanto a la petición principal de nulidad del despido y mayor salario regulador reclamados, debía de absolver y absolvía a la demandada de los citados pedimentos.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia declara improcedente, con sus efectos legales correspondientes, el despido de la actora Sra. Daniela condenando así a la demandada Fundación Laboral de la Construcción, recurriendo de la misma la propia demandante en solicitud de que sea revocada para declarar nulo su despido con sus consecuencias legales, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C interesa la revisión de los HP. 1 °, 4° y 9° y denuncia la infracción del art. 55.5 y 6 ET , en relación con los arts. 4.2 C y 17.1 ET , 108.2 LPL y 14 y 28.1 CE y la jurisprudencia, SSTC 266/93, 21/91, 197/90, 135/90 y SSTS 29/7/88, 9/10/89 y 27/11 /89 . Sostiene la parte al hilo de ello, y concluyendo el recurso, la nulidad del despido "por existir suficientes indicios de su carácter discriminatorio y antisindical, sin que por la empresa demandada se hayan ofrecido explicaciones que puedan excluir el juego de los factores personales y sindicales descritos".

SEGUNDO

Invocando la documental de los F. 137 a 142, interesa la recurrente se revise el HP.1º

de modo que pase a declarar lo siguiente en el extremo que concreta: "que la actora comenzó a prestar servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada Fundación Laboral de la Construcción, con domicilio en Madrid, C/Alberto Alcocer, n° 46.B, 7° para la que previamente había prestado servicios impartiendo cursos de formación, con antigüedad desde el 4/9/2002".

A los folios invocados lo que obra es un curriculo propio que la actora aparece remitiendo (f. 136) en 26/1/04, de tal manera que lo único que tal documental justifica debidamente...

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