STSJ Cataluña , 24 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO ANDRES VALLE MUÑOZ
ECLIES:TSJCAT:2003:10591
Número de Recurso2110/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2110/2003 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL BR ILMO. SR. D. EMILIO DE COSSIO BLANCO ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 24 de octubre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 6723/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por PUNTO NUEVO, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha dictada en el procedimiento nº 530/2001, Ejecución nº 117/2001 y siendo recurrido/a Eduardo y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo.Sr. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha doce de abril del pasado año, se dictó auto por el Juez de lo Social de instancia, cuya parte dispositiva a la letra dice: "Dispongo: declarar extinguido el contrato de trabajo del Sr. Eduardo con efectos del 29-1-02 y condeno a la empresa Punto Nuevo, S.A. a abonar al trabajador ejecutante la cantidad de 162.881,25 euros en concepto de indemnización, más la cantidad de 32.895 euros, en concepto de salarios de tramitación.

Estas cantidades producirán desde el día de la fecha hasta el momento de su pago total los intereses por mora previstos en el art. 576 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de reposición por la parte demandada al que se le dio el trámite correspondiente, siendo impugnada de contrario y resuelto por auto de fecha cuatro de noviembre de 2002, que desestimó la reposición.

TERCERO

Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte demandada PUNTO NUEVO, S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al auto de instancia, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la empresa demandada, confirmando el auto recurrido de 12-4-02 en todos sus términos, interpone la empresa demandada, ahora como recurrente, el presente recurso de suplicación en base a un único motivo y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191.c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, que tiene por objeto examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia por parte de la sentencia de instancia.

Entiende la recurrente que el auto de instancia infringe, por interpretación errónea, el artículo 6.4 del Código Civil, y efectúa una anómala interpretación de la norma de excepción contenida en el artículo 284 de la LPL a un supuesto que en absoluto le es propia. Afirma en este sentido, con cita de la STSJ de la Rioja de 13-05-93 y de la doctrina que correctamente acoge e interpreta el Tribunal Supremo entre otras, en sentencia de 10-5-88, que el juzgador de instancia, en un exceso de celo ejecutorio de la sentencia que él mismo dictó, ha incurrido en flagrante contravención de su propio título ejecutivo, forzando una solución procesal claramente incorrecta para el supuesto de hecho que examinaba, hasta el punto de llegar a la directa infracción de las normas sustantivas que pretende aplicar.

Sin modificar el relato fáctico de la sentencia por la vía procesal adecuada, cual es el artículo 191.b)

del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente presenta una cronología de hechos para descartar el proceder fraudulento de la empresa, afirmando que el Tribunal Supremo ha señalado que son dos los elementos capitales en la configuración del "fraude de ley": a) que el mismo, es indiferente que el autor del fraude pretenda o no pretenda cometerlo, e incluso que tenga o no intención de beneficiarse de una norma de cobertura para eludir el cumplimiento de otra de aplicación preceptiva; b) que el fin último de la doctrina del fraude de ley no es la represión del concierto o intención maliciosa, ni el beneficio del supuesto perjudicado, sino el interés general, que se materializa en la defensa del cumplimiento de las leyes. En base a ello afirma que no se pretendió eludir el Expediente de Regulación de Empleo, por lo que dicha actuación en modo alguno pudo constituir fraude de ley, y al no entenderlo así, el juzgador "a quo" ha errado en su interpretación.

En segundo lugar afirma la recurrente que el auto de instancia infringe el artículo 284 de la LPL ya que, como ha señalado la STSJ de Extremadura de 17-10-94, la nulidad del despido, como ha sucedido en el caso de autos, comporta que su recta ejecución lleve aparejado un cumplimiento "in natura", voluntario o forzoso, cuya finalidad ejecutiva es el mantenimiento del vínculo laboral, del salario, del alta efectiva en la Seguridad Social y del efectivo desempeño de funciones. Tales consideraciones, ligadas al supuesto de autos, conllevan, a juicio de la recurrente, a que la extinción contractual es producto de una autorización administrativa que lleva aparejada ejecutividad, por lo que el juzgador "a quo", debió resolver la cuestión incidental, declarando la regularidad de la readmisión, la no readmisión, o la irregularidad de la practicada, pero constriñendo sus efectos exclusivamente a los propios del vínculo repuesto y hasta la fecha de la extinción, pero nunca debió pronunciarse sobre una indemnización sustitutoria en un supuesto en el que la empresa ni había cesado ni había cerrado antes (ni después), de la extinción del contrato del actor.

Con ese pronunciamiento forzando y aplicando indebidamente el artículo 284 a un caso que en absoluto es el supuesto de hecho, además se contravendría el tenor del artículo 51 del ET, que está expresamente previsto para empresas en dificultades económicas acreditadas y con la finalidad de contribuir a que superen sus dificultades, previendo a tales efectos un régimen indemnizatorio "blando", como mecanismo para preservar la continuidad del resto de los empleos no afectados.

El motivo, y con ello el recurso, no puede prosperar. La empresa recurrente alega en su recurso la infracción de los artículos 6.4 del Código Civil y 284 de la LPL, no obstante, a lo largo del escrito del recurso, la parte recurrente no aporta datos nuevos que desvirtúen los hechos y fundamentos jurídicos del auto de 4-11-02, por lo que de conformidad con la doctrina constitucional recogida en las SSTC 146/1990 (F.Jº 1º) y 171/2002 (F.Jº 2º), procede la desestimación del recurso sobre la base de los mismos hechos y razonamientos jurídicos con los que el juzgador de instancia ha fundamentado su resolución de 4-11-02, y que reproducen a su vez los fijados en la resolución de 12-4-02. Procede en primer lugar analizar la supuesta infracción del artículo 6.4 del Código Civil, para posteriormente enjuiciar la supuesta vulneración del artículo 284 de la LPL. El auto recurrido no ha aplicado erróneamente el artículo 6.4 del Código Civil. El citado precepto establece que los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiera tratado de eludir. En el caso que nos ocupa, las normas defraudadas son el artículo 24.1 de la CE, en relación con el artículo 118 del mismo texto constitucional y los artículos 280 y 282 de la LPL. En cambio, se ha perfilado como norma de cobertura del fraude procesal el artículo 51 del ET. Asimismo el artículo 7.2 del Código Civil establece que la Ley no ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo y todo acto u omisión que por la intención de su autor, por...

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