STSJ Andalucía , 14 de Julio de 2000

PonenteLUIS JACINTO MAQUEDA ABREU
ECLIES:TSJAND:2000:10860
Número de Recurso792/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 792/2.000 Sentencia nº : 1.389/2.000 Presidente e/f.

Ilmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU Magistrados Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS En Málaga a catorce de Julio de dos mil. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª. Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Málaga, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. LUIS JACINTO MAQUEDA ABREU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Celestina sobre Despido, siendo demandado Carlos Francisco Y OTRO habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 23 de diciembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. ) Dª. Celestina ha prestado servicios para los demandados D. Carlos Francisco y Rosario con la categoría de empleada de hogar, antigüedad de 24-3-98 y con un salario de 60-611 ptas. incluida prorrata de pagas extraordinarias.

  2. ) La actora presta sus servicios desde las 8 hasta las 15 horas.

  3. 9 El 18-10-99 se le comunicó la extinción de la relación laboral y se le entregó por el Sr. Carlos Francisco la cantidad de 110.000 ptas.

  4. ) Se ha celebrado acto de conciliación sin avenencia entre las partes.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Articula el recurrente varios motivos de suplicación, de un lado para solicitar la revisión de la declaración de hechos probados y de otro para denunciar la infracción de normas sustantivas y de Jurisprudencia, todos ellos para intentar poner de manifiesto la existencia de un despido disciplinario.

En primer lugar y respecto la revisión de hechos que se insta de contrario, no procede tal petición de un lado porque los referidos motivos de suplicación no reúnen los requisitos del art. 192.4 de la Ley de Procedimiento Laboral, para su adecuada articulación, así no se cita fundamento pericial o documental alguno, sino testifical en el primero y ninguno en el segundo, además de que se pretende la introducción de valoraciones o conceptos jurídicos en el segundo de ellos cuya ubicación es inadecuada y cual es que se comunicó verbalmente la extinción de la relación laboral indefinida, sin tener en cuenta que dichas afirmaciones ya fueron tenidas en cuenta por el juzgador para dictar la sentencia absolutoria.

SEGUNDO

La parte actora al amparo del ap. c) del art. 191 denuncia violación del art. 10.2 Real Decreto 1424/85.

Respecto a la relación laboral del empleado de hogar se hace preciso hacer constar que no es obligatorio que el contrato se realice por escrito, ya que la relación laboral existe simplemente por el hecho de que alguien preste servicios domésticos por cuenta de otro y que este otro, el titular del hogar familiar, esté obligado a pagar una retribución (salario) como consecuencia de aquéllos.

El contrato por escrito ha de llevarse a cabo cuando lo exija cualquiera de las partes (empleador o empleado), tanto al inicio de la prestación de servicios como una vez iniciada la relación laboral, y sin que en este último caso ello suponga que se empieza de nuevo dicha relación.

El contrato por escrito tiene la ventaja de que ambas partes se proporcionan una mayor seguridad a la hora de probar y acreditar las condiciones de la prestación de servicios (salarios, descansos, vacaciones, etc). y de poder determinar exactamente el tiempo durante el cual se van a prestar aquellos servicios; así, como luego diremos, la ausencia de contrato por escrito obliga legalmente a entender que el tiempo pactado es por un año.

Por su parte debe decirse que las retribuciones serán las que las partes acuerden, al ser éstas libres para determinarlas; sin embargo existe una garantía que es común al conjunto de los trabajadores, y es el llamado salario mínimo interprofesional, que se determina cada año por el Gobierno mediante un Real Decreto.

Como se dijo, anualmente el Gobierno aprueba mediante Real Decreto el salario mínimo interprofesional y en tales Decretos se contiene la cantidades diaria y la mensualidad que como mínimo deben percibir los trabajadores.

Hay que tener en cuenta que, como ocurre en las relaciones laborales de otro tipo, la totalidad del salario no tiene por qué abonarse en metálico, sino que una parte del mismo puede abonarse en especie, proporcionando al trabajador manutención, alojamiento, etc.; cuando existan estas prestaciones en especie la cifra del salario pactado entre el empleador y el...

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