STSJ Comunidad de Madrid 860/2005, 18 de Octubre de 2005

PonenteMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
ECLIES:TSJM:2005:10077
Número de Recurso3616/2005
Número de Resolución860/2005
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

MARIA VIRGINIA GARCIA ALARCONMARIA ROSARIO GARCIA ALVAREZMARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ

RSU 0003616/2005

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 00860/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010144, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003616/2005-P

Materia: RESOLUCION CONTRATO

Recurrente/s: AUDIOVISUALES YAGUE SA, EUROLENGUAS SA COLEGIO PAX-CASVI

Recurrido/s: Marta

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MOSTOLES de DEMANDA

0000552/2004

Sentencia número: 860/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ

En MADRID, a dieciocho de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia,

compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0003616/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª.HUGO UCEDA ALVAREZ, en nombre y representación de AUDIOVISUALES YAGUE SA y EUROLENGUAS SA COLEGIO PAX-CASVI(COLEGIO PAX-CASVI), contra la sentencia de fecha doce de enero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de Móstoles en sus autos número DEMANDA 0000552/2004, seguidos a instancia de Marta frente a AUDIOVISUALES YAGUE SA y EUROLENGUAS SA (COLEGIO PAX- CASVI), en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:

"Que desestimo la demanda sobre EXTINCION DE CONTRATO presentada por DÑA Marta frente a AUDIOVISUALES YAGUE S.A. Y EUROLENGUAS S.A. (COLEGIO PAX CASVI), y estimo la demanda sobre DESPIDO presentada por DÑA. Marta frente a las referidas empresas y debo declarar y declaro improcedente el despido de la actora producido el 16-9-04, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que, a su elección, readmitan a la trabajadora o le indemnicen en la cantidad de 11.367,8 euros y en ambos casos al abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la presente resolución.

La opción mencionada deberá efectuarse por escrito o por comparecencia ante la secretaría de este Juzgado de cinco días entendiéndose que, si no se realiza, procede la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

  1. - La demandante, Dña. Marta, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con antigüedad de 10-9-99, categoría profesional de profesora, y salario mensual con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias de 1.530,25 euros.

  2. - La precedente relación laboral se constituyó con base en la suscripción entre las partes de los siguientes contratos:

    contrato de trabajo de interinidad. Dicho contrato fue finiquitado y liquidado el 15-11-99.

    contrato de trabajo de duración determinada con periodo de duración de 1-9-00 a 30.6.01. Dicho contrato fue finiquitado y liquidado el 30-6-01.

    - contrato de trabajo de duración determinada con periodo de duración de 3-9-01 a 30-6-02.Dicho contrato fue liquidado y finiquitado e1 30-6-02.

    -contrato de trabajo de duración determinada con periodo de duración de 2-9-02 a 30.6-03. Dicho contrato fue liquidado y finiquitado e1 30-6-03.

    - contrato de trabajo para la realización de trabajos fijos discontinuos celebrado el 1-9-03. Mediante carta de 15-6-04, la demandada comunicó a la actora la suspensión de su relación laboral con la empresa con efectos de 30.6.04 por finalización de la actividad docente, causando baja en la empresa hasta la reanudación de la actividad docente prevista para el 1-9-04.

  3. - La relación laboral entre las partes es de carácter indefinido.

  4. - La actora es profesora de lengua y literatura, y venía impartiendo clases de 1°, 2°, 3° Educación Secundaria Obligatoria (ESO). La jornada laboral que desarrollaba ha sido de 30 horas distribuidas de la siguiente forma: de lunes a viernes ha impartido clases en sesiones de 50 minutos por la mañana y de 45 minutos por la tarde. Horario, de 9 a 13, 30 horas y de 14,30 horas a 16,45 horas; de 11,30 a 11,50 horas desayuno y de l3,30 a 14,30 horas comida. Asimismo ha realizado un toral de 250 minutos (4 horas y 10 minutos) de actividad complementaria.

  5. - Mediante carta de 1-9-04 la demandada comunicó a la actora que, al iniciarse el curso escolar 2.004-2.005, su incorporación al puesto de trabajo se produciría el 1-9-04, a tenor de lo establecido en el contrato de trabajo de carácter fijo discontinuo suscrito el 1-9-03.

  6. - Mediante carta recibida el 16-9-04, la demandada comunicó a la actora su despido disciplinario por las causas que figuran en dicha carta aportada como documento número 11 de la parte actora y 14 de la demandada, cuyo contenido se da por reproducido a los efectos de la presente resolución.

  7. - En fecha 4-8-04 la actora presentó ante el Juzgado Decano de Móstoles demanda en reclamación de cantidad por el concepto de diferencias salariales relativas al periodo comprendido entre julio de 2.003 a junio de 2.004, derivadas de la realización de un horario superior al previsto en el Convenio Colectivo. Mediante sentencia de 3-12-04 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles (autos 562/04) se desestima la referida demanda. Se da por reproducido el contenido de dicha resolución.

  8. - En fecha 3-9-04, la actora presentó ante la Inspección de Trabajo de Madrid y la Inspección de Educación los escritos que figuran como documentos números 8 y 9 de su ramo probatorio, cuyo contenido se da por reproducido en esta resolución.

  9. - La actora realizó las programaciones de asignaturas de ESO que le fueron encargadas por la demandada en fecha 2-9-04.

  10. - No ha resultado probado que la actora se negara a realizar otras programaciones de asignaturas encargadas por la demandada en el mes de septiembre de 2.004.

  11. - Los horarios de clase fueron entregados a los profesores el día 9-9-04; si bien, a la actora no le fue entregado ningún horario.

  12. - Las clases se iniciaron en el centro escolar demandado el día 8 ó 9 de septiembre de 2.004, no siendo presentada a la actora como profesora de lengua y literatura.

  13. - La actora no examinó en el mes de septiembre a los alumnos suspendidos en el mes de junio de 2.004.

  14. - En fecha 27-2-04 la actora formuló solicitud de continuidad en el centro escolar para el curso 2.004-2.005 respecto de sus hijos; solicitando la baja voluntaria de los menores e129-6-04.

  15. - En el...

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