STSJ Comunidad Valenciana 1910/2006, 31 de Mayo de 2006

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2006:2778
Número de Recurso1014/2006
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1910/2006
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

Recurso de suplicación nº 1014/06

Recurso contra Sentencia núm. 1014/06

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a treinta y uno de mayo de dos mil seis

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 1910/06

En el Recurso de Suplicación núm. 1014/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de Noviembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. SEIS de Valencia, en los autos núm. 876/05 , seguidos sobre extinción contrato, a instancia de D. Carlos Miguel , asistido de la Letrada Dª Berta León Frejeiro, contra Laboratorios Radio S.A, asistida de la Letrada Dª Cristina Ruiz Sánchez, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 21 de Noviembre de 2005, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Estimando íntegramente la demanda presentada por D. Carlos Miguel frente a la empresa LABORATORIOS RADIO S.A., debo declarar y declaro extinguida la relación laboral que vinculaba a las partes por voluntad del trabajador en una causa justificada, condenado a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y a abonar al actor Sr. Carlos Miguel una indemnización de 87.360,56 ?".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, con D.N.I. nº NUM000 , viene prestando sus servicios profesionales desde el 1/09/1983, por cuenta y orden de la empresa demandada, con categoría encuadrada en el grupo profesional 5M del CC, con un salario de 2.637,35 euros, con prorrata de pagas extras. El actor no es representante legal ni sindical de los trabajadores. SEGUNDO.- El actor trabajaba en el almacén de producto terminado en el turno central, siendo el responsable a nivel de oficinas. En Junio de 2004, la empresa lo cambia al almacén de materias primas, manteniéndole el turno central. TERCERO.- La empresa ofreció al actor en 2005 un puesto de supervisor, que no aceptó por implicar un cambio de turno. CUARTO.- La empresa comunicó por escrito al actor que a partir del 2/10/05 "pasaría a desempeñar las funciones de auxiliar de materiales en el almacén de terminados, con las siguientes funciones, preparación de pedidos para su posterior expedición, carga y descarga de camiones, tramitación ocasional de albaranes de carga y descarga; y con un horario de trabajo en régimen de tres turnos rotativos de lunes a viernes, de 6.00 a 14.00, de 14.00 a 22.00 y de 22.00 a 6.00 h.". QUINTO.- el actor se encuentra en situación de Incapacidad Temporal por ansiedad desde el 13/09/05. SEXTO.- El 14/10/05, se celebró el correspondiente actor de conciliación ante el S.M.A.C , que concluyó sin avenencia".

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, habiendo sido impugnado por el demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandada, se interpone recurso de suplicación, contra la sentencia que estimo la demanda instada por el actor al amparo del articulo 50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, y declaro extinguida la relación laboral que unía a las partes, condenando a la demandada a que abonase al actor la cantidad de 87.360,56?. El recurso se articula en tres motivos, todos redactados al amparo del apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciándose en el primero, la infracción, por la sentencia de instancia, de lo dispuesto en las sentencias del Tribunal Supremo de 3-4-97, 8-2-93 y 26-7-90; en el segundo, la infracción de las sentencias del Tribunal Supremo de 10-3-90 y 6-4-93 y, en el tercer motivo, la infracción de lo dispuesto en el artículo 41, apartados 1 y 3, del Estatuto de los Trabajadores, en relación al Acta de Clasificación Profesional del Convenio del Metal de la Provincia de Valencia. Sostiene el recurrente, en el primer motivo, que la resolución del contrato solo procede en caso de incumplimiento grave y reiterado, pues en otro caso se debe ejercitar la acción del articulo 41 del ET y, en el presente caso se ha cambiado el horario a turnos, pero no hay menoscabo de la dignidad ni la formación profesional; en el segundo motivo, se alega que el actor tras recibir la comunicación inicia proceso de incapacidad temporal, por lo que la modificación de condiciones no ha tenido efecto y por tanto no se ha producido perjuicio alguno real ni efectivo, correspondiendo las nuevas funciones a un puesto de...

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