STSJ Galicia , 13 de Septiembre de 2002

PonenteANTONIO GONZALEZ NIETO
ECLIES:TSJGAL:2002:5476
Número de Recurso3596/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Recurso N° 3.596/02.- EPG. Dª. MARÍA-ASUNCIÓN BARRIO CALLE, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, DOY FE Y TESTIMONIO: Que en el Rollo/Recurso de Suplicación de referencia, obra dictada por esta Sala la sentencia del siguiente tenor literal:

ILMO. SR. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LOPEZ PAZ ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL En A CORUÑA, a TRECE de SEPTIEMBRE de DOS MIL DOS. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación n° 3.596/02, interpuesto por el Letrado D. Evaristo Corujo Martínez, en nombre y representación de D. Juan Ramón , contra sentencia del Juzgado de lo Social N° Uno de los de Santiago de Compostela, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GONZÁLEZ NIETO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 700/01 se presentó demanda por D. Juan Ramón , sobre RESOLUCIÓN de CONTRATO, frente a la empresa "COLEGIO MANUEL PELETEIRO, SC.". En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 29 de abril de 2.002 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. Que el actor presta sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, Comunidad Hereditaria de D. Jose Antonio y Dª. Carina , dedicada a la actividad de Enseñanza Privada, sin ningún nivel concertado o subvencionado, en el Colegio denominado "Manuel Peleteiro", sito en la C/. San

Pedro Mezonzo, n° 27; desde 1 de julio de 1.991, con categoría profesional de Celador de Internado, sin ser dado de alta en la Seguridad Social. SEGUNDO. Que en fecha 1 de noviembre de 1.999 las partes suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, bajo la modalidad de obra o servicio determinado, en jornada de 31 horas semanales sobre una jornada habitual en la actividad de 40 horas semanales, percibiendo un salario mensual de 84.402 pts., con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, ostentando la categoría profesional de Celador de Internado y teniendo dicho contrato por objeto la realización de las funciones de Celador mientras permanezca abierto el Internado durante el período lectivo del curso académico 1.999/2.000, siendo convertido en contrato por tiempo indefinido en fecha 1 de julio de 2.000. El actor fue dado de alta en la Seguridad Social el 1 de noviembre de 1.999.= TERCERO. Que el actor está obligado a pernoctar en el centro, en dormitorio individual situado dentro del pasillo de las habitaciones de los internos, los días que trabaja, prestando servicios en la siguiente forma: una semana librando una noche, desde el lunes hasta el viernes, despertando a los internos a las 07:45 h y hasta las 08:45 h., días alternos; de 13:30 h a 15:45 h., dedicando media hora diaria a comer; y de 20:00 a 24:00 h., salvo el día que libra noche, que trabaja de 20:00 a 22:00 h., dedicando medía hora diaria a cenar; otra semana, librando dos noches, desde el lunes hasta el viernes, dos días alternos de 07:45 h a 08:45 h. de 13:30 h a 15:45 h, dedicando media hora diaria a comer, durante cuatro días; y de 20:00 h a 24:00 h., dos días y los días que libra noche, de 20:00 a 22:00 h., dedicando media hora diaria a cenar; los sábados, uno de cada tres, de 13:30 h a 24:00 h y los domingos, uno de cada tres, de 09:00 h a 24:00 h., dedicando media hora a comer y otra media hora a cenar. CUARTO. Que durante las noches el actor procede a apagar las luces del dormitorio sobre las 23:30 h. queda en posesión de un teléfono móvil, al que se deriva el del colegio, turnándose con los otros Celadores para atender incidencias; debe de abrir y cerrar la puerta a los alumnos internos que vienen de realizar entrenamientos con los equipos del centro y debe de atender a las incidencias que se presenten en el dormitorio, no teniendo que realizar rondas por el mismo. QUINTO. Que era habitual en el centro que algunas personas, habitualmente ex alumnos, prestaran servicios de Celador de internado o de Celador de medio pensionistas, a cambio de alojamiento y manutención y algún dinero de bolsillo durante la realización de sus estudios superiores. SEXTO. Que el actor puede pernoctar, desayunar, comer y cenar en el centro los días que no trabaja. SÉPTIMO. Que en el centro hay seis Celadores de internado, cuatro en jornada de 31 horas semanales y dos en jornada de 40 horas semanales, disfrutando todos ellos de un mes de vacaciones y de las vacaciones escolares de Navidad y Semana Santa. OCTAVO.

Que el actor es Licenciado en Derecho. NOVENO. Que en fecha 17 de octubre de 2.001 el actor presentó ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de Santiago papeleta de demanda de Conciliación, en solicitud de extinción de contrato por voluntad del trabajador, derivada de incumplimientos contractuales del empresario, celebrándose el correspondiente acto en fecha 25 de octubre de 2.001, con el resultado de "celebrado sin avenencia".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "

FALLO

Que desestimando la demanda formulada por D. Juan Ramón contra el "COLEGIO MANUEL PELETEIRO", debía de absolver y absolvía a la demandada de los pedimentos contenidos en la misma. Notifíquese...

etc.".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

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