STSJ Galicia , 5 de Julio de 2004

PonenteROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2004:3961
Número de Recurso2594/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Social

MARÍA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso nº 2594-04 MGL ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCÍA AMOR ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ A Coruña, a Cinco de Julio de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación nº 2594-04 interpuesto por DOÑA Ana María contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Dos de A Coruña siendo Ponente la Iltma. Sra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 1042/03 se presentó demanda por DOÑA Ana María en reclamación de DESPIDO siendo demandado el LABORATORIOS DE ANÁLISIS CLÍNICOS Mª PITA, SL. en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha dos de abril de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Doña Ana María viene prestando sus servicios para la Empresa "Laboratorio de Análisis Clínicos María Pita, SL." desde el 03.09.02 con la categoría profesional de técnico de laboratorio y percibiendo un salario mensual de 958,24 euros con inclusión del prorrateo de pagas extraordinarias y en virtud de contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción, siendo convertido en indefinido el 02.03.03. SEGUNDO.- La empresa comunicó a la actora carta fechada el 03.11.03 en el sentido siguiente: "El motivo de la presente es el de comunicarle, tal y como preceptúa el art. 53.1º) del RD. Legislativo 1/95 de 24 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ET ., que a partir del día 01.12.03 el contrato de trabajo que le une a esta empresa quedará extinguido en base al art. 52.c) del mismo cuerpo legal , debido a causas económicas que obligan a amortizar su puesto de trabajo a causa de los negativos resultados contables obtenidos por la empresa en los últimos ejercicios, en concreto durante el año 2002 la pérdida ascendió a 40.462,89 euros, sin recuperarse a lo largo del presente ejercicio que arroja a 31.10.03 la cantidad de 34.069,47 euros, pro tanto, sin que los esfuerzos realizados hasta la fecha en aras a poder relanzar la empresa hayan dado resultados positivos. Se le significa que, en esa fecha tendrá a su disposición en las oficinas de esta empresa la liquidación correspondiente al período trabajado así como el importe correspondiente a la indemnización prevista en el art. 53.1.b) de la norma citada anteriormente que asciende a la cantidad de ptas. 835,05 euros. Poniendo a su disposición cualquier tipo de documentación que pudiera precisar si siquiera verificar lo expuesto, y lamentando enormemente la drástica decisión que esta empresa ha tenido que toma, atentamente". TERCERO.- La actora firmó "recibo de saldo y finiquito" de 01.12.03, en el sentido siguiente: "Mediante el presente documento declaro, que prestando mis servicios en esta empresa desde el día 03.09.02 y he dejado de prestar mis servicios en la empresa arriba mencionada con fecha 01.12.03, y por el motivo de despido, declara que en este momento percibe la cantidad de mil trescientos cincuenta y seis euros con cuarenta y siete céntimos, a su favor por los servicios presados en la misma hasta el día de la fecha que causó baja de la misma, por los conceptos que a continuación se detallan:

CONCEPTODEVENGOS SALARIO BASE23.86 PP. PREM. VINCULACIÓN1.99 P. TOXICO-PELIGROSO3.58 PAGBA VERANO57.66 PAGA NAVIDAD393.69 INDEMNIZACIÓN FALTA PREAVISO66.80 INDEMNIZACIÓN DESPIDO835.05 IMPORTE BRUTO1382.63 DTO S. SOCIAL2.12 DTO. IRPF24.04 LIQUIDO TOTAL A PERCIBIR1356.47 Con el percibo de dicha cantidad declara hallarse conforme con el despido por causas objetivas y completamente saldada y finiquitada, por todos cuantos devengos salariales y extrasalariales le puedan corresponder por razón de trabajo, por cuenta de la mencionada empresa, no teniendo más que pedir ni reclamar pro concepto salarial y extrasalarial alguno, quedando totalmente rescindidas las relaciones laborales que al unían a la empresa". CUARTO.- El 15.07.03 nació la hija de la actora y desde esa fecha disfrutó de la baja por maternidad. QUINTO.- La empresa ha sufrido pérdidas crecientes desde el año 2000 ascendiendo a las siguientes cantidades: -Ejercicio 2000 4.328.848 ptas.-Ejercicio 2001: 4.782.856 ptas.-Ejercicio 2002: 40.642.89 euros. SEXTO.- La actora prestaba servicios en la empresa estando embarazada, con conocimiento de la empresa, siendo las relaciones normales, incluso relevaron a la actora de ir a Santiago. La actora se encontraba embarazada desde octubre 2002. SÉPTIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO

Se celebró acto de conciliación ante el SMAC el día 19.12.03 con el resultado de "SIN AVENENCIA".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora DOÑA Ana María contra

LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS MARIA PITA, SL., absolviendo a esta entidad de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que el despido no es nulo sino procedente al concurrir las causas económicas del despido objetivo practicado. Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 191 b) de la de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto la adición al hecho quinto de un nuevo párrafo que diga: "Dicha baja finalizó el 03.11.2002. Por otra par te, las otras dos trabajadoras de la empresa que coincidieron con la actora fueron Sandra , que trabajó ininterrumpidamente desde el 05.10.2000 y Regina , que trabajó desde el 24.02.2003 hasta el 14.07.2003, víspera de la fecha del nacimiento de la hija de la actora, para posteriormente sustituirla entre el 16.07.2003 al 02.11.2003, causando baja ese día (el del fin de la baja por maternidad de la actora) para volver a ser alta el 04.11.2003 hasta la actualidad.".

La adicción se admite ya que las altas y bajas de las trabajadoras aparecen el los folios 65 a 67 citados en su apoyo y en los que consta la vida laboral de las mismas, no en cambio el hecho de que la sustituya porque es una conclusión que resulta de tales documentos al no constar el contrato de la Sra. Regina . Y modificamos la fecha de la finalización de la baja que se hace constar, creemos que por error la de 3-11-2002, por la de 3-11-2003.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. 191 c) de la de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores que dice:

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