STSJ Cataluña , 13 de Marzo de 2001

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TSJCAT:2001:3375
Número de Recurso7675/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 7675/2000 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL XTR ILMO. SR. D. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER ILMO. SR. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO ILMA. SRA. Dª. Mª LOURDES ARASTEY SAHUN En Barcelona a 13 de marzo de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 2290/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por DIRECCION002 ., DIRECCION000 ., DIRECCION001 . y Juan Antonio frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº27 Barcelona de fecha 28.6.00 dictada en el procedimiento nº 792/1999 y siendo recurrido/a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Soledad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26.8.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instancia del trabajado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28.6.00 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda acumulada de Soledad contra DIRECCION000 ., Juan Antonio , DIRECCION001 ., DIRECCION002 . y F.G.S. sobre extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, debo declarar y declaro resuelto el que unia ambas partes, con efectos de la presente sentencia, condenando a los codemandados a que abonen a la actora una indemnización cifrada en 402.250 ptas.

Que estimando en parte la demanda acumulada de Soledad contra DIRECCION000 ., Juan Antonio , DIRECCION001 ., DIRECCION002 . y F.G.S. sobre despido debo declarar y declaro improcedente el producido en 25.9.99, condenando a los codemandados, a que abonen a la actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 25.9.99, hasta la presente resolución, 28.6.2000, asi como 30 dias de salario por falta de preaviso.

Se absuelve al Fondo de Garantia, sin perjuicio de las responsabilidades legales que puedan corresponderle.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º.- La actora ha prestado sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de las empresas demandadas DIRECCION000 ., DIRECCION001 ., DIRECCION002 . y de Juan Antonio , con una antigüedad de 27.1.98, categoría profesional de camarera y con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 160.900 ptas.

  1. - Según el Convenio Colectivo de trabajo para la Hosteleria y Turismo de CAtalunya el salario mensual bruto establecido para la categoría profesional de encargada es la de 176.428 ptas.

  2. - La actora y la empresa codemandada DIRECCION000 . en 2.7.97 suscribieron contrato de trabajo a tiempo parcial de duración determinada, desde 2.9.97 hasta 1.11.97, en el que se establecía que la actora prestaría servicios como ayudante de camarera, teniéndose el resto de su contenido por reproducido.

  3. - La actora y la empresa codemandada DIRECCION000 . en 27.1.98 suscribieron contrato de trabajo por tiempo indefinido por eventuales por circunstancias de la producción y en el que se hacia constar que prestaria servicios aquella como camarera, teniéndose el resto de su contenido por reproducido en aras a la brevedad.

  4. - La actora tenía reconocido en nómina por la empresa DIRECCION000 . una categoría profesional de camarero.

  5. - Todos los trabajadores que han prestado servicios para la empresa DIRECCION000 . tenían reconocida en el libro de matricula una categoría profesional de ayudante de camarero.

  6. - La actora en 5.7.99 presentó en CMAC papeleta de conciliación en reclamación de cantidad.

  7. - La empresa demandada DIRECCION000 . mediante carta de 16.7.99 le comunicó en 19.7.99 que con efectos de igual fecha le cambiaban su horario de trabajo temporalmente, teniéndose el resto del contenido de aquella por reproducido.

  8. - La actora en 23.7.99 presentó papeleta de conciliación en CMAC por extinción del contrato de trabajo, habiéndose celebrado el acto en 7.9.99 con el resultado de sin avenencia.

  9. - en 26.8.99 la actora presentó demanda de modificación de las condiciones de trabajo que fue turnada a este Juzgado y por propuesta de providencia de 1.9.99 fue admitida provisionalmente y en 7.9.99 fueron citadas la actora y las demandadas al acto de conciliación.

  10. - La empresa codemandada DIRECCION000 ., en 15.9.99 comunicó a la actora que dejaba sin efecto la modificación temporal de horario de trabajo, y que a partir del próximo dia 20.9.99 quedaba repuesta de sus anteriores condiciones de trabajo.

  11. - Mediante carta de 25.9.99 la empresa demandada DIRECCION000 ., le comunicó con efectos de igual fecha la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas, y en concreto, por la necesidad del cierre de la empresa por causas económicas, tendiéndose el resto de su contenido por reproducido.

  12. - La actora se negó a firmar el escrito de comunicación y a aceptar los tres talones que reflejaban el dinero que en la misma se le ofrecia por que quería asesorarse.

  13. - La empresa demandada DIRECCION000 . cesó en su actividad en 25.9.99.

  14. - En 27.9.99 la empresa demandada DIRECCION000 . y la propietaria del local arrendado a aquella para la explotación de su actividad mercantil de hosteleria, dieron por resuelto el contrato de arrendamiento de 1.8.96 que les ligaba.

  15. - Desde 4.8.99, la actora era la única trabajadora en alta en la empresa DIRECCION000 .

  16. - Donato , era encargado en DIRECCION000 . y también era el encargado de DIRECCION002 . y DIRECCION001 ., estando de alta en la plantilla de esta únicamente.

  17. - El codemandado Juan Antonio es el único administrador único de las tres mercantiles codemandadas.

  18. - En las empresas codemandadas era practica habitual que, los trabajadores formalmente contratados por una de ellas prestasen servicios en otra, asi como que se intercambiasen genero de una a otra.

  19. - La mercantil DIRECCION002 . tiene como su objeto social entre otros el de desarrollo en las actividades de bar, cafeteria, restaurante y hosteleria.

  20. - La empresa demandada DIRECCION000 . en el ejercicio 96 tuvo unas perdidas de 319.022 ptas, en el ejercicio 97 obtuvo unas ganancias de 246.611 ptas: en el 98 unas perdidas de 3.764.226 ptas, y en 1999 hasta 7/99 de 1.078.524 ptas.

  21. - En 22.10.99 se celebró el acto de conciliación por despido (24.9.99) manifestando la empresa DIRECCION000 . que se ratificaba en su despido y reiteraba que ponia a disposición de la actora en dicho acto la indemnización de 187.716 ptas y el preaviso de 160.900 ptas, y está que aceptaba las cantidades ofertadas por los conceptos de salarios adeudados. La empresa reiteró que las cantidades lo eran por los conceptos especificados por lo que de no ser aceptadas no las entregaba."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación los demandados contra la sentencia de instancia, que estimando la demanda, contiene los siguientes pronunciamientos : a) acoge la acción de extinción del contrato de trabajo por voluntad de la trabajadora, interpuesta por la misma al amparo del art. 50 del Estatuto de los Trabajadores; b) califica como improcedente el despido por causas objetivas del que ha sido objeto; y c)

finalmente, declara existente una situación de unidad empresarial entre todas las codemandadas, condenando conjuntamente a todas ellas.

Al amparo del párrafo b del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primer motivo del recurso que interesa la modificación del hecho probado primero y la íntegra supresión del decimonoveno y vigésimo.

Con carácter previo a su resolución, debemos recordar la reiterada doctrina jurisprudencial que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca,...

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