STSJ Castilla-La Mancha , 23 de Octubre de 2001

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
ECLIES:TSJCLM:2001:2984
Número de Recurso1290/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

DON JOSÉ IGNACIO FERNÁNDEZ-LUNA JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente Resolución:

Recurso nº 1.290/01.- Ponente: Sr. Juan Martínez Moya.- Fallo: 19-10-01.- Iltmo. Sr. D. José Montiel González Presidente Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

En Albacete, a veintitrés de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.446 En el Recurso de Suplicación número 1.290/01, interpuesto por DIRECCION000 ., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, de fecha 19 de abril de 2.001, en los autos número 121/01, sobre Resolución de Contrato de Trabajo, siendo recurrido DON Javier .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez Moya.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Estimo la demanda formulada por D. Javier contra la empresa DIRECCION000 ., declaro extinguida la relación laboral entre las partes, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, con derecho a una indemnización de

22.746.880 ptas., condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la indemnización".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

El actor D. Javier presta servicios para la empresa demandada DIRECCION000 . con categoría de Jefe de administración, antigüedad desde el 2-6-80, percibiendo un salario a efectos de este procedimiento de 726.045 pts. mensuales. Su centro de trabajo está ubicado en Tarancón (Cuenca).

SEGUNDO

La empresa demandada se subrogó en los derechos y obligaciones derivados del contrato de trabajo del actor, por sucesión empresarial de FF Corpalsa S .A., plasmada en acuerdo transacional ratificado el 23-2-00 según consta en auto del 13-3-00, en procedimiento de suspensión de pagos nº

2.305/95 del Juzgado de 1 a Instancia de Madrid y documento unido al mismo en el ramo de prueba de la demandada. TERCERO.- Hasta noviembre de 2.000 el actor desempeñaba las funciones suyas propias de su categoría profesional, que en esencia consistían en: distribución de todo el trabajo administrativo, incluso bancos; verificación del mismo, excepto bancos; realización de balances e inventarios, tanto mensuales como anuales; cierre de cuentas; preparación de la contabilidad fiscal y control de las liquidaciones de impuestos; coordinación con asesores fiscales y auditores de cuentas; implantación, seguimiento y control de aplicaciones informáticas; control y verificación de almacenes, así como la conciliación de existencias con contabilidad; asistencia a Inspecciones de Hacienda, siempre que el asesor fiscal lo ha estimado oportuno; preparación de documentación para las Inspecciones citadas; preparación de análisis y estudios encargados por la dirección de la empresa; resolución de las dudas contables, administrativas e informáticas de todo el personal administrativo, con la ayuda de los asesores correspondientes; llevanza de los libros oficiales (fraudes y ,agricultura) de la bodega, con dos reportes semanales a otro jefe administrativo, sin poder decisorio y sin opción de consulta los organismos (las consultas las realizaba el enólogo que se encargaba Con anterioridad al demandante de la llevanza de los libros); preparación de diarios oficiales de contabilidad (sólo hasta junio, puesto que con la implantación del nuevo sistema informático no le encargaron el mes de julio; elaboración de la cuenta de explotación mensual hasta la del mes de julio, que no pudo terminar por proporcionarle la empresa todos los datos relativos a compras, gastos y ventas. CUARTO.- Desde el 7-11-00, por el Gerente Sr. Luis Carlos , se le encomienda la coordinación de todo el trabajo de oficina a Amparo , Oficial Administrativo, que hasta entonces trabajaba a las órdenes del actor desde 1.989-, indicándole que debe atenerse a lo que ella le indique; no despacha el actor con el Gerente, desarrollando Amparo los trabajos más importantes que tenía encomendados anteriormente el demandante. El actor ya no distribuye ni verifica el trabajo administrativo, sólo hace apuntes bancarios, elabora el balance anual, no lleva a cabo el cierre de cuentas, la coordinación Con asesores fiscales, ni la cuenta de explotación; las órdenes que hasta entonces impartía a los administrativos, desde noviembre Son impartidas por la oficial administrativo Amparo . El actor ha sido trasladado a un departamento u oficina con todos los empleados de la misma (anteriormente ocupaba un despacho). Parte de sus funciones sin embargo han sido encomendadas a asesorías externas o se desarrollan mediante procesos informáticos. Desde la subrogación empresarial por la demandada, el actor tenía una superior jerárquica, Da. Marisol (Jefe Superior Administrativo) de quien recibía órdenes, al ser él el jefe responsable de contabilidad -y quien desde el 6-11-00 ya no estaba en las oficinas de Tarancón-, aunque pertenece al grupo para quien siguió prestando servicios y ha vuelto a aquellas oficinas de Tarancón en Marzo/01 como coordinadora de administración, con despacho propio. QUINTO.- El actor es miembro del Comité de Empresa. Sexto. El preceptivo acto de conciliación se celebró el 28-12-00 en el Servicio de Arbitraje y Conciliación de Madrid, papeleta presentada el 4-12-00. Séptimo. La esposa del actor Lina y éste ostentan la titularidad de la empresa DIRECCION001 . domiciliada en Tarancón, de la que el demandante fue administrador hasta 1.997; tiene por objeto entre otras, la asesoría contable y administrativa y se constituyó en 1.994.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1.- La Sentencia de fecha 19 de abril de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Cuenca, estimando la demanda planteada por el trabajador, d. Javier , contra la empresa DIRECCION000 , declaró extinguida la relación laboral con efectos desde la fecha de la sentencia, al considerar que concurría la causa resolutoria prevista en el apartado a) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, y condenó a la demandada a abonar al actor, en concepto de indemnización, la cantidad de 22.746.880 pesetas.

  1. - Frente a dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandada recurso de suplicación instrumentado en dos motivos. Con el primero de ellos interesa la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia (art. 191 b/ de la Ley de Procedimiento Laboral), y a través del segundo, lleva a cabo denuncia de infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia (art. 191 c/ de la Ley de Procedimiento Laboral). Solicita la revocación de la sentencia de instancia y que en su lugar se le absuelva de la demanda sobre extinción contractual a instancia del trabajador deducida en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte recurrida.

SEGUNDO

1.- En cuanto al primer motivo del recurso.- El motivo dedicado a la revisión de hechos probados alberga seis peticiones de alteración del relato judicial que pasamos a analizar a continuación.

  1. - En primer término solicita el recurrente la rectificación, a la baja, de la cifra que como módulo salarial a efectos indemnizatorios, ha consignado la sentencia de instancia en el primer apartado de la crónica. Pide que en lugar de que figure como salario el de 726.045 pesetas aparezca el de 649.845 pesetas. En apoyo de esta modificación menciona un recibo salarial del actor (folio 113 de las actuaciones)

    correspondiente al mes de febrero de 2001. Entiende el recurrente que el Magistrado ha incurrido en un error al no excluir, como sí lo hizo respecto del denominado "plus tte", una partida correspondiente a retrasos de convenio. Pretensión que no puede prosperar porque no queda evidenciado error patente y manifiesto en la valoración de la prueba. Adviértase que el recibo salarial únicamente recoge la expresión "rev. Conven", dentro de las percepciones de carácter salarial. Quizá pudiera tratarse de atrasos de convenio, pero también puede referirse a otro concepto. De hecho, si examinamos las nóminas precedentes, no se observa una uniformidad absoluta en la cifra salarial. Lo que está claro es que el Magistrado ha valorado este documento, y ha retenido dicha partida como integrante del salario a retener a efectos indemnizatorios. La exclusión del plus de tte , por demás , lo que demuestra precisamente es esa valoración judicial, pues dicho plus es marginado por la sencilla razón de que figura como percepción no salarial.Admitir la tesis del recurrente supondría aceptar una revisión histórica simultáneamente soportada sobre conjeturas e hipótesis con referencia al mismo documento tenido en cuenta por el Magistrado a quo, técnica, que conforme a doctrina muy reiterada de suplicación, deviene inadecuada en un recurso extraordinario como el presente. Con todo, y a mayor abundamiento, del acta de juicio, no cabe desprender con claridad que en instancia fuera objeto de expresa y concreta discrepancia el salario aducido, por lo que la petición en este sentido supondría introducir una cuestión nueva no debatida en la instancia.

  2. - La empresa recurrente propugna adicionar al contenido del hecho probado segundo, un extenso texto, con expresa...

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