STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Febrero de 2003

PonenteFRANCISCO JAVIER LLUCH CORELL
ECLIES:TSJCV:2003:1551
Número de Recurso3639/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Social

3 Recurso C/ Sentencia nº 3639/2002 Recurso contra Sentencia núm. 3639/2002 Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo Presidente Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada En Valencia, a veintiseis de febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente, SENTENCIA Nº 840/2003 En el Recurso de Suplicación núm. 3639/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 11 de Valencia, en los autos núm. 449/2002, seguidos sobre despido, a instancia de Pilar , asistida por la Letrada Dª Pilar Yuste Cano, contra la empresa Constanza (Marisqueria CASA000), y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17 de julio de 2002, dice en su parte dispositiva: "

FALLO

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Pilar , debo absolver y absuelvo a la empresa Constanza (MARISQUERIA CASA000) de los pedimientos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"Primero.- Que por sentencia del Juzgado de lo Social nº 15 de Valencia de 21-6-01 se declaró la improcedencia del despido de 28-3-01 de la actora, Pilar , condenando a la empresa Constanza (Marisquería CASA000) a que a su poción la readmitiera o indemnizada en la cantidad correspondiente.

Segundo

Que en dicha sentencia, que es firme, se declaraba que pese a haber estado afiliada la demandante al RETA desde el 4-1-95, la relación entre las partes, hermanas de padre, era de orden laboral.

Tercero

Que como consecuencia de dicha sentencia, la Tesorería General de la Seguridad Social en resolución de 11-4-02 procedió a cursar la baja de la actora en el RETA con efectos 31-4-98, siendo dada de alta en el Régimen General el 1-5-98 como trabajadora de la demandada, procediéndose en dicha fecha a iniciar expediente de devolución de cuotas. Que la empresa abonó en 30-4-02 las cotizaciones al Régimen General correspondientes a Mayo-Julio de 1998 y el 31-5-02 las del periodo Agosto a Diciembre de 1998, habiendo solicitado el aplazamiento de cuotas pendientes. Que la demandante fue dada de baja en el Régimen General con efectos 21-5-02 por agotamiento de IT. Cuarto.- Que la actora se encontraba de baja por incapacidad temporal desde 22-11-00, habiendo percibido la prestación con cargo a dicho Régimen especial hasta al menos el 20-9-01. Que formuló demanda en reclamación de salarios y complemento del subsidio de IT a cargo de la empresa, estimándose parcialmente la demanda en sentencia del Juzgado Social nº 1 de Valencia de 6-3-02, y condenando a la empresa al abono del complemento de la prestación desde el 12-12-00 al 20-9-01, cantidad que fue ingresada el 10-7-02 por la empresa ante la cuenta de consignaciones de dicho Juzgado. Quinto.- La actora, que fue dada de alta por agotamiento de la IT el 21-5-02, no ostentaba cargo de delegado de personal ni miembro del Comité de Empresa."

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante.

Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la representación letrada de la parte actora la sentencia de instancia que desestimó su demanda formulada en solicitud de extinción del contrato de trabajo que le unía con la empresa demandada con amparo en el artículo 50 de Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. Lo primero que hay que señalar es que a pesar de lo que se dice en el primer motivo del recurso acerca de que su objeto es revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales, así como examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, lo cierto es que respecto de la primera de tales cuestiones, ni se concretan los hechos que deben ser objeto de revisión, ni se ofrece una redacción alternativa de ellos, incumpliendo la exigencia impuesta al respecto por los artículos 191, b) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL-. En efecto, la recurrente en los ordinales segundo y tercero de su escrito de recurso, se limita a realizar una larga...

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