STSJ Andalucía , 25 de Junio de 2001

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2001:9291
Número de Recurso2792/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

SECCIÓN SEGUNDA RECURSO 2.792/96 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SENTENCIA NÚM. 618 DE 2.001 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Ilmo. Sr. Presidente:

D. José Antonio Santandreu Montero Ilmos. Sres. Magistrados D. Federico Lazaro Guil D. Rafael Toledano Cantero

En la ciudad de Granada, a veinticinco de junio de dos mil uno. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.792/96 seguido a instancia de BANCO HIPOTECARIO DE ESPAÑA, S.A., que comparece representado por la Procuradora Dª. Mª José García Anguiano y dirigido por Letrado, siendo parte demandada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado D. Francisco Zapata Sánchez. La cuantía del recurso es 14.500.290 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos para trámite de conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito reiterando cada una de ellas sus respectivas peticiones contenidas en los escritos de alegaciones. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Federico Lazaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso lo constituye la impugnación de la resolución del Servicio Provincial de Recaudación y Gestión Tributaria de la Diputación Provincial de Granada, de fecha 18 de Junio de 1.996, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del mismo órgano de fecha 30 de Abril de 1.996, por la que se dictó acto administrativo de derivación de la acción de cobro contra el bien inmueble, sito en el municipio de Loja, Barrio La Bobadilla, con referencia catastral 5441001, -adquirido en la proporción del 75,5701% mediante auto de fecha 27 de Diciembre de 1.994 dictado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Loja- por hallarse afecta al pago de las deudas tributarias correspondientes al I.B.I., de los ejercicios 1.992, 1.993 y 1.994, giradas por dicha finca y pendientes de pago en el momento de la transmisión; todo ello en base al artículo 76 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación se sustenta en la supuesta vulneración de los apartados 4 y 5 del artículo 37 de la Ley General Tributaria, y ello por entender que, tratándose de una responsabilidad subsidiaria, el acto de derivación de responsabilidad exigía no sólo la declaración de fallido del deudor principal, sino también, en todo caso, el trámite de audiencia previa.

Dispone el artículo 76 de la Ley 39/1988 que "en los supuestos de cambio, por cualquier causa, de la titularidad de los derechos a los que se refieren los artículos 61 y 65 de esta Ley, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de las deudas tributarias y recargos pendientes por este impuesto, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley General Tributaria", precepto de remisión que en su apartado 1, refiriendose a los adquirentes de bienes afectos por ley a la deuda tributaria, les advierte que si no satisfacen su importe lo realizarán procediendo a la ejecución de dicho bien; y en su apartado 2, dice: "La derivación de la acción tributaria contra los bienes afectos exigirá acto administrativo notificado reglamentariamente, pudiendo el adquirente hacer el pago, dejar que prosiga la actuación o reclamar contra la liquidación practicada o contra la procedencia de dicha derivación".

El supuesto que recoge el transcrito artículo 76 de la Ley 39/1988 se corresponde con un derecho real de garantía para el fortalecimiento del pago de la deuda tributaria y opera de modo que los bienes que cambian de titular quedan afectos al pago de las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, supuesto que no es posible confundir con la institución del responsable tributario en el cumplimiento de deudas de tal naturaleza que queda configurado en los artículos 37 y siguientes de la Ley General Tributaria como un garante personal del crédito tributario. Por lo demás, tanto la doctrina científica ocupada de la materia, como la jurisprudencia que ha enjuiciado casos similares al que aquí es objeto de recurso,...

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