STSJ Cataluña , 7 de Octubre de 2004

PonenteMARIA PILAR GALINDO MORELL
ECLIES:TSJCAT:2004:10969
Número de Recurso17/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ROLLO DE APELACIÓN Nº 17/2004 Partes: Humberto C/ INSTITUT METROPOLITA DEL TAXI y ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT S E N T E N C I A Nº 997/04 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. ANGEL GARCÍA FONTANET MAGISTRADOS D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN D. FRANCISCO DÍAZ FRAILE D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a siete de octubre de dos mil cuatro.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

17/2004, interpuesto por Humberto , representado por el Procurador CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE, contra INSTITUT METROPOLITA DEL TAXI y ENTITAT METROPOLITANA DEL TRANSPORT, representado por el Letrado de los Servicios Jurídicos D. SEBATIÀ GRAU AVILA. Siendo Ponente el Ilma.

Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador CARLOS JAVIER RAM DE VIU Y DE SIVATTE actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Auto de 17/10/03 dictado por el Juzgado de Primera Instancia Nº 8 de Barcelona , en pieza incidental de efectos de extensión de Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado Nº 11/00.- de Contribuciones Especiales-

Taxi.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos, se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en la presente alzada el auto de fecha 17 de octubre de 2003 , dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 8 de Barcelona y su provincia, por el que se acuerda no haber lugar al incidente de extensión de efectos de la sentencia de fecha 26 de julio de 2002.

SEGUNDO

El auto apelado se basa en la resolución por esta Sala y Sección de la cuestión planteada, mientras que el escrito de apelación, en cuanto al fondo del asunto, argumenta en contra de ello.

Así planteada la alzada, no cabe sino, como se ha venido haciendo en supuestos iguales, reiterar el criterio de esta Sala contenido en su sentencia de sentencia de 11 de abril de 2003 , dictada en el rollo de apelación núm. 22/2003, donde se señalaba lo siguiente:

"I.- El INSTITUTO METROPOLITANO DEL TAXI impugna en la presente alzada el Auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 1 de Barcelona y su Provincia de fecha 8 de octubre de 2002 que acuerda extender, al amparo del art. 110 de la vigente Ley reguladora de esta Jurisdicción (Ley 29/1998: LJCA), los efectos de la sentencia núm. 206/2002, de 3 de julio de 2002 , a determinados interesados que lo habían solicitado en relación con liquidaciones pagadas en su día por el concepto de contribuciones especiales.

Dicha sentencia, de cuya extensión de efectos se trata, se basa en la nulidad de la Ordenanza Reguladora de las Contribuciones Especiales para la ejecución del Plan de Viabilidad y Modernización del sector del taxi, declarada por sentencias de la Sección Tercera de esta Sala, posteriormente declaradas firmes por el Tribunal Supremo (ATS de 13 de mayo de 2002, dictado en el recurso de casación núm.

5697/2000 , que la firmeza de la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 25 de mayo de 2000 , dictada en el recurso núm. 637/1998 y que estima en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenario del Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona de 12 de febrero de 1998, que aprobó definitivamente el Plan de Viabilidad y Modernización del Taxi, así como la imposición y la Ordenanza reguladora de las Contribuciones Especiales para la ejecución de dicho Plan; y ATS de la misma fecha de 13 de mayo de 2002, dictado en el recurso de casación núm. 2576/2001 , que declara firme la sentencia de la Sección Tercera de esta Sala de 15 de septiembre de 2000 , dictada en el recurso núm.

1754/1998 y que estima el recurso interpuesto contra liquidaciones giradas en concepto de Contribución Especial la financiación del Plan de Viabilidad y Modernización del Sector del Taxi, impugnando indirectamente la Ordenanza Reguladora y el citado Plan de Viabilidad y Modernización, anulando las liquidaciones impugnadas y declarando la nulidad de la imposición y la Ordenanza Reguladora de las Contribuciones Especiales para la ejecución del Plan de Viabilidad y Modernización del Sector del Taxi, aprobada por el Pleno del Consejo Metropolitano de la Entidad Metropolitana del Transporte de Barcelona de 12 de febrero de 1998, así como el propio Plan, aprobado en igual fecha por el Pleno del citado Consejo Metropolitano, en los particulares relativos a la contribución especial).

  1. El recurso de apelación invoca en primer lugar el tenor del art. 19.2 de la Ley de Haciendas Locales , reformado por la Ley 50/1998, de 30 diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social, que reza así: "Si por resolución judicial firme resultaren anulados o modificados los acuerdos locales o el texto de las Ordenanzas fiscales, la Entidad local vendrá obligada a adecuar a los términos de la sentencia todas las actuaciones que lleve a cabo con posterioridad a la fecha en que aquélla le sea notificada. Salvo que expresamente lo prohibiera la sentencia, se mantendrán los actos firmes o consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada".

    El último inciso del precepto, en cuanto al mantenimiento de los actos firmes y consentidos dictados al amparo de la Ordenanza que posteriormente resulte anulada o modificada, recoge el principio impuesto por el derecho a la seguridad jurídica (art. 9.3 de la Constitución) tradicional en nuestro derecho, que ya recogía el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y actualmente recoge el art. 73 LJCA ("Las sentencias firmes que anulen un precepto de una disposición general no afectarán por sí mismas a la eficacia de las sentencias o actos administrativos firmes que lo hayan aplicado antes de que la anulación alcanzara efectos generales, salvo en el caso de que la anulación del precepto supusiera la exclusión o la reducción de las sanciones aún no ejecutadas completamente").

    Sobre el precepto precedente, la STS de 26 de junio de 1989 (RJ 1989\5958) señaló que la anulación judicial de una norma equivale al acto de derogación y, en consecuencia, tiene idéntico alcance general, según hemos tenido ocasión de explicar en innumerables sentencias nuestras, desde la de 21 de octubre de 1986 (RJ 1986\5771) a la que lleva fecha 6 de octubre de 1988 (RJ 1988\7608), entre muchas cuya mención contiene esta última resolución. No se trata, pues, hablando con propiedad, de una eficacia "erga omnes", la cual supone precisamente un pronunciamiento singular, dotado de una fuerza expansiva, como dijimos también en otra Resolución de esta Sala pronunciada el 25 de octubre de 1984 (RJ 1984\4747). Se está en presencia simplemente de la desaparición de una norma jurídica y su efecto tan inmediato como automático consiste en dejar sin cobertura los actos administrativos de aplicación individual.

    Las conclusiones expuestas aparecen previstas en el art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo , cuyo párrafo 1 equipara anulación a derogación (o reforma) de las disposiciones generales, así como en el Código Civil, donde se advierte que por la...

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