STSJ Islas Baleares , 22 de Diciembre de 2000

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2000:1801
Número de Recurso50/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

APELACIÓN Rollo Sala N° 50/2000 Autos Juzgado N° P.O. 164/99 SENTENCIA N° 970/2000 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veintidós de diciembre de dos mil. ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de Palma de Mallorca , con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante D. Luis Enrique , representado por el Procurador D. Juan Mª Cerdó Frías y asistido del Letrado D. Antonio Coll Alonso; y como Administración demandada/apelada la General del ESTADO, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Constituye el objeto del recurso la resolución dictada por la Sra. Delegada del Gobierno en Illes Balears, de fecha 22.02.1999, por la que se acuerda la expulsión del demandante del territorio nacional y su prohibición de nueva entrada por plazo de cinco años. Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socias Fuster.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por la Ilma Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N° 1 de Palma , en los autos seguidos por los trámites del procedimiento ordinario y de los que trae causa el presente rollo de apelación, decía literalmente en su Fallo:

PRIMERO

SE DESESTIMA El RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra el acto administrativo impugnado consistente en la orden de expulsión del territorio nacional y consiguiente (prohibición de) entrada en España por un plazo de cinco años para D. Luis Enrique , dictada por la Sra. Delegada del Gobierno, de fecha 22 de febrero de 1999.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el acto administrativo impugnado por ser acorde con el ordenamiento jurídico vigente.

TERCERO

Todo ello sin hacer interposición de costas.

SEGUNDO Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 21.12.2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION LITIGIOSA.

El apelante, actualmente nacional de la Isla Dominica, impugna la sentencia que desestimó su recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la orden de expulsión del demandante del territorio nacional.

El acuerdo de expulsión se fundamentaba en las causas a) y c) del art. 26.1° de la L.O. 7/85 , esto es, por "encontrarse ilegalmente en territorio español, por no haber obtenido la prórroga de estancia o, en su caso, el permiso de residencia, cuando fueran exigibles " y por "realizar cualquier tipo de actividades contrarias a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países ".

El apelante alega:

  1. ) que la "estancia ilegal" ha dejado de ser infracción sancionada con la expulsión en la nueva L.O. 4/2000, por lo que en aplicación del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable, debe dejarse sin efecto la expulsión que se ampara en dicho supuesto.

  2. ) que el Sr. Luis Enrique no realiza ninguna actividad contraria a los intereses españoles o que puedan perjudicar las relaciones de España con otros países, por cuanto no pueden serlo las actividades que pudiera haber realizado en Australia y desde luego no puede entenderse que sea actividad sancionable la interposición de recursos judiciales contra las resoluciones administrativas contrarias a su solicitud de residencia en España.

SEGUNDO

INCIDENCIA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA 4/2000, DE 11 DE ENERO; RESPECTO A LA "ESTANCIA ILEGAL ".

No cabe duda de que la normativa aplicada hace referencia a la potestad sancionadora de la Administración.

Ante ello, se plantea la duda acerca de la retroactividad de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, "sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social ", en lo que se más favorable con respecto a la L.O. 7/85 .

El Tribunal Supremo en su sentencia de 7 de octubre de 1.986, con cita de la de 20 de junio anterior , tiene proclamado estos dos principios: a) que es aplicable al derecho administrativo sancionador el principio de la ley penal mas favorable, recogido en el art. 24 del Código Penal , "por haberse entendido que el régimen disciplinario es de carácter cuasi penal °, y b) que tal principio no comporta la eliminación de la potestad sancionadora sino tan solo la aplicación de la nueva normativa.

El art. 128.2 de la Ley 30/1992 , señala que "las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor", lo que permite afirmar que la revisión jurisdiccional del acto sancionador impugnado, a la entrada en vigor de la norma sancionadora más beneficiosa, permite la aplicación a este supuesto de la retroactividad "in bonum" - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1.989 -.

La aplicación de la anterior doctrina legal y jurisprudencial al presente caso obliga a valorar separadamente las causas que antes lo eran de expulsión, y ello aún a pesar de que la expulsión producida por la resolución recurrida -que tiene lugar por la estancia ilegal en territorio nacional del actor-, pudiera tener su fundamento en el art. 26.1 a) de la Ley Orgánica 7/85 que sanciona el "encontrarse ilegalmente en territorio español por no haber obtenido la prorroga de estancia o, en su caso, el permiso de residencia, cuando fueran exigibles". Ello no obstante, la reciente entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social , por el principio de retroactividad indicado debe conducir a la anulación de la medida de expulsión decretada por la resolución indicada.

En efecto, dicha estimación se impone en cuanto que dicha Ley Orgánica, que tipifica como infracción grave "encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber obtenido o tener caducada más de tres meses la prorroga de estancia, la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la renovación de los mismos en dicho plazo", no sanciona con la medida de expulsión dicha infracción de estancia ilegal sino con la de multa de 50.001 a un millón de pesetas arts. 51.1.b) en relación con el art. 53 -.

Lo anterior tiene incidencia en la sentencia apelada que debe modificarse en cuanto a su fundamentación jurídica que estima procedente la expulsión acordada por las dos causas invocadas, incluida la de "estancia ilegal". Este motivo deja de ser causa de expulsión. No obstante, debe ratificarse la sentencia en cuanto que estima cometida la infracción, ya que la "estancia ilegal" es infracción tanto en la antigua como en la nueva Ley, sólo varía la sanción (antes expulsión y ahora multa).

La premisa de que la infracción existe y que el Sr. Luis Enrique se encuentra ilegalmente en...

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