STSJ Andalucía , 21 de Diciembre de 2000

PonenteMARIA TERESA GOMEZ PASTOR
ECLIES:TSJAND:2000:19683
Número de Recurso4956/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARÍA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ Dª. MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

En la Ciudad de Málaga a veintiuno de diciembre de dos mil.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso administrativo número 4.956 del año 1.995, interpuesto por D. David , representado por el Procurador D. FRANCISCO BOTO ANDRADE, y asistido por Letrado, contra EL GOBIERNO CIVIL DE MÁLAGA, representado y asistido del ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Boto Andrade, en representación de D. David , se interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Gobierno Civil de Málaga, registrándose el recurso con el número 4.956 del año 1.995, y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia "declarando no ser conforme a derecho la resolución impugnada, y en consecuencia, se anule la orden de expulsión y prohibición de entrada por cinco años, recaída sobre el súbdito británico David ; Y subsidiaria y alternativamente, caso de no revocar íntegramente dicha resolución dictada por el Excmo. Gobernador Civil de fecha 24 de julio de 1.995, acuerde, si a bien lo tiene, su revocación parcial, reduciendo la orden de prohibición a tres años de manera que, al haberse ejecutado dicho período de tiempo de prohibición de entrada, se permita a mi representado su regreso a territorio nacional a partir del día 9 de noviembre de 1.998, por considerar suficientemente satisfechos los intereses públicos protegidos con la medida sancionadora impuesta".

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia "por la que desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho".

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso la impugnación de la resolución dictada por el Gobierno Civil de Málaga, por la que se acordaba la expulsión del territorio nacional por cinco años respecto del hoy recurrente por estimarlo incurso en las causas del apartado c y f del artículo 26.1 de la Ley Orgánica 7/85, y concurrir las circunstancias previstas en el artículo 15 del Real Decreto 766/1992, de 26 de junio, por el que se regula el establecimiento en España de ciudadanos pertenecientes a la Unión Europea.

La parte recurrente esgrime fundamentalmente contra la resolución recurrida como motivos impugnatorios, la falta de acreditación de los hechos que pudieran merecer el encaje de los mismos en las causas de expulsión por los que se adoptó la medida (c y f del artículo 26.1 de la Ley 7/85).

La Administración demandada mantiene el ajuste a derecho de la resolución impugnada.

SEGUNDO

Pues bien, sentado lo anterior, es menester partir que por la fecha a que se contraen los hechos, la expulsión se acordó el 24 de julio de 1.995, resulta de aplicación el R.D. 766/95, de 16 de Junio, sobre entrada y permanencia en España de nacionales de estados miembros de las Comunidades Europeas. Regulando el capítulo III de dicho Real Decreto las modulaciones a los derechos de libre circulación y residencia por razones de orden público, seguridad pública y salud pública en la medida que sea necesaria su garantía.

Señalando el artículo 14 que "las medidas...

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