STSJ Comunidad de Madrid 1129/2006, 5 de Septiembre de 2006

PonenteEVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS
ECLIES:TSJM:2006:10436
Número de Recurso1962/2003
Número de Resolución1129/2006
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS JESUS CUDERO BLAS MARIA TERESA SOFIA DELGADO VELASCO CRISTINA CONCEPCION CADENAS CORTINA MARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO

. núm.: 1962/03

Ponente: Sra. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

S E N T E N C I A núm.1129

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús Cudero Blas

Magistrados:

Dª Teresa Delgado Velasco

Dª Cristina Cadenas Cortina

Dª Amparo Guilló Sánchez Galiano

Dª Eva Isabel Gallardo Martín de Blas

__________________________________________

En la villa de Madrid, a cinco de Septiembre de dos mil seis.

VISTO por la Sala el presente recurso contencioso administrativo núm. 1962/03 interpuesto por el Procurador Sr. García Guardia, en representación de Dª. Concepción, contra la Resolución dictada, en fecha 26 de Mayo de 2003, por la Dirección General de la Policía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fecha 1 de Diciembre de 2002 (adoptada por delegación del Delegado del Gobierno en Madrid) ; habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara Sentencia que estimando la pretensión de la actora declare la nulidad del acto administrativo impugnado, condenando a la Dirección General de la Policía a estar y pasar por esa declaración, declarando en todo caso, el derecho de la actora a entrar en España así como a que se indemnice a la misma por los daños y perjuicios ocasionados por dicha denegación de entrada consistente en el valor del pasaje de avión de ida y vuelta.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso y se confirme la resolución impugnada en todos sus extremos.

Tercero

Para la votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día cuatro de Septiembre de 2006, teniendo así lugar.

VISTO siendo Ponente la Magistrado Ilma. Sra. D. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El objeto del presente recurso contencioso administrativo se centra en determinar la conformidad o disconformidad a derecho de la Resolución del Jefe de Servicio del Puesto Fronterizo de Madrid-Barajas de fechas 1 de Diciembre de 2002 por la que se denegó la entrada en territorio español de la recurrente y el retorno a su país de procedencia así como su confirmación por Resolución de la Dirección General de la Policía.

Las mencionadas resoluciones administrativas justifican la denegación de la entrada de la interesada en nuestro país en la circunstancia de que el pasajero, de nacionalidad ecuatoriana, no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de la estancia prevista que la legislación vigente exige para que pueda autorizársele la entrada.

Alega el recurrente, sustancialmente, que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1 del Acuerdo Schengen al haber entrado regularmente en Holanda no es posible realizar un nuevo control a la actora y denegarle la entrada, la actora reunía todos los requisitos previstos legalmente, además la normativa española excede de la del convenio de aplicación. Entiende que se ha vulnerado el principio de contradicción y audiencia porque no se dio traslado del informe propuesta y su resolución carecía de motivación.

Segundo

En primer lugar, respecto de la vulneración del derecho establecido en el artículo 19 de la Constitución Española según el cual los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y desplazarse libremente., debemos referirnos a la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo, que afirma que "la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el concomitante derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (artículo 10.1 C.E y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de su ciudadano. De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, resulta lícito que las leyes y los Tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella". De esta forma, es el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa vigente lo que configura el derecho reclamado a través del presente recurso contencioso-administrativo.

En este sentido, ha de señalarse que el artículo 5.1 del Acuerdo de Schengen establece, como requisitos para la autorización de la entrada del nacional extranjero, los siguientes: a) Poseer un documento o documentos válidos que permitan el cruce de la frontera, determinados por el Comité Ejecutivo; b) Estar en posesión de un visado cuando éste sea exigido; c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia prevista y disponer de medios adecuados de subsistencia, tanto para el período de estancia previsto como para el regreso al país de procedencia o el tránsito hacia un tercer Estado en el que su admisión esté garantizada, o estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios; d) No estar incluido en la lista de no admisibles. De no cumplir alguno de los mentados requisitos "se negará la entrada"( artículo 5.3 del Acuerdo de Schengen). Siendo estos los requisitos que deben cumplirse para entrar conforme a la Ley en territorio nacional.

Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 4/2000, de 11 de enero modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, señala que "el extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo, deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y las condiciones de estancia, y acreditar...

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