STSJ Canarias , 18 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:2715
Número de Recurso704/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 18 de Septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Diana contra sentencia de fecha 11 de octubre de 2002 dictada en los autos de juicio nº 0000244/2002 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. Diana , contra ASTILLEROS CANARIOS, S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Doña Diana impartió clases de inglés desde 1.05.97 hasta el 31.01.02 a empleados de Astilleros Canarios, S.A., dentro de las acciones formativas realizadas por la empresa y en los últimos años subvencionadas por el Fondo Social Europeo, sin exclusividad y trabajando simultáneamente en el Aula de idiomas y dando clases particulares., Figura de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (NAF NUM000).

SEGUNDO

La actora impartía una media de 18 a 20 horas semanales, con un número alumnos variable, facturando a la demandada por hora/alumno, abonándosele asimismo una cantidad en concepto de "Gastos de traslado", con deducción del IRPF.

TERCERO

Las clases, a las que voluntariamente se apuntaban los trabajadores, se impartían en los locales de ASTICAN,S.A., la cual sufragaba los materiales, siendo decisión de los profesores el contenido docente, metodología y material didáctico, si bien desde Recursos Humanos se les decía qué nivel de formación interesaba a la empresa.

CUARTO

La actora cumplimentaba y firmaba la hoja de control de presencia de personal junto con los alumnos, sin que conste ningún sistema de ficha o control horario, accediendo a las instalaciones con tarjeta de visita indefinida. Nunca fue sancionada ni justificaba ausencias cortas por enfermedad, recuperando las clases no impartidas si no había sido sustituida por otro profesor.

QUINTO

Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC en fecha 25.01.02 con resultado "intentado sin efecto". SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando la excepción de Incompetencia de Jurisdicción, por razón de la materia, opuesta por la demandada, debo declarar y la Incompetencia de esta Jurisdicción de Orden Social, para conocer de la cuestión planteada en la demanda formulada por DOÑA Diana , frente a ASTILLEROS CANARIOS, S.A. y FOGASA, debiendo prevenir a la parte actora de que puede acudir en defensa de sus pretensiones ante la Jurisdicción Civil lOrdinaria, conforme a las normas reguladoras de dicha Jurisdicción TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la excepción de incompetencia de jurisdicción, por razón de la materia para conocer de la demanda por despido planteada por la actora, profesora de ingles que daba clase de dicho idioma a trabajadores de Astilleros Canarios SA , trabajando simultáneamente en un Aula de idiomas y dando clases particulares , estando dada de alta en el RETA , y previene a la actora de que puede acudir en defensa de sus pretensiones ante la Jurisdicción Civil.

Frente a la misma se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de cuatro motivos de revisión fáctica, y uno de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea estimada la demanda. El recurso es impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que se nueva redacción a los hechos probados primero, segundo, tercero y cuarto , con base a la documental presentada y propone los siguientes textos:

Primero

« La actora comenzó a prestar sus servicios por cuenta de la empresa demandada en fecha 1-05-1997 de forma ininterrumpida, ostentando la categoría de profesora de ingles, impartiendo clases exclusivamente a trabajadores de Astilleros Canarios, S.A, sin pacto de exclusividad.. La actora estuvo de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (NAF NUM000) tan solo por e/ tiempo que estuvo trabajando para Astican, S.A.».

Segundo

« La actora impartía las clases de ingles de lunes a viernes en horario de tarde 4 a 5 horas día, 18 a 20 horas semanales, con un número de alumnos-trabajadores variables, disfrutando de las vacaciones en el mes de agosto, salvo el año 1997 que fue en septiembre, abonándole la demandada las clases previa presentación de facturas, en la que se incluía un pago en concepto de gastos de traslado; almorzando la actora en el comedor de la empresa a cargo de esta, cambiando posteriormente el sistema compensándole con un aumento en los gastos por traslado.

Tercero

« Las clases, una vez seleccionados los alumnos-trabajadores por Recurso Humanos, se impartían en los locales de ASTICAN, S.A., la cual sufragaba la infraestructura y materiales necesarios para las clases. La demandada imponía respecto de cada alumno-trabajador el nivel de formación que interesaba que alcanzara, para su posterior aprovechamiento en las funciones que realizara par la empresa. Una vez fijado los objetivos, el profesor tenía libertad de enseñanza para llegar a ellos, no suponiéndole coste alguno en el desempeñó de su funciones».

Cuarto

«La actora, tenía que firmar la hoja de control de asistencia como el resto de los alumnos. El profesor tenía en su posesión una tarjeta de visita que le facilitaba la entrada a la sede de la empresa. En la actualidad la demandada se vale de una academia de idiomas para llevar a cabo el servicio».

El motivo no prospera . Para el hecho primero la documental a los folios 49 y 50 no acredita el texto alternativo, sino solamente que la actora impartía clases de ingles en la empresa y ello se contempla en el mismo hecho probado de la sentencia . No es posible modificar la redacción con base a la testifical del Sr Ismael sobre cursos subvencionados con Fondos Sociales Europeos. La prueba de confesión judicial o la testifical aunque estén soportadas en papel no son documentos, ni el acta del juicio tiene carácter de prueba documental habiéndolo entendido así el TS en sentencias de 3 de Marzo de 1966, 4 de Diciembre de 1968, 3 de Marzo de 1970 , 4 de Marzo de 1971, 4 de Marzo de 1974, 5 de Julio de 1984 y 27 de Octubre de 1984 - Aranzadi 1984- 4123 y 5341. Criterio reiterado por el TS en sentencias de 6,16 y 22 de Mayo de 1990 y 24-2-1992 (Aranzadi 1102-4489 y 1144) , así como la de 23-12-1994 (ED 10421) , estimando que no puede reconocerse eficacia revisoria al acta del juicio.

Afirma el TS que es constante la jurisprudencia expresiva de que las actas de conciliación y del juicio no tienen el carácter de documento a efectos de revisión fáctica de la sentencia (art 191 b LPL) . En el mismo sentido las sentencias de los TSJ de Madrid 24-10-1996, Asturias 4-10-1996, País Vasco 19-11- 1996 y La Rioja 1-6-1999 (Aranzadi 4235- 4279- 433- 1781) .

En cuanto al hecho probado segundo no consta de prueba documental alguna o pericial que la actora disfrutara de vacaciones , ni lo del almuerzo en el comedor de la empresa a cargo de esta. La recurrente no señala ninguna prueba documental concreta que avale su pretensión.

En lo referente al ordinal tercero aparte de no ampararse en documental alguna que ampare la modificación pretendida , en realidad juega con las palabras para al final decir los mismo o parecido al hecho contemplado en la sentencia , sin que se entienda lo de no suponiéndole coste alguno en el desempeño de sus funciones, ya que en el ordinal tercero de la sentencia se afirma que la empresa sufragaba los materiales.

Por ultimo en cuanto al hecho probado cuarto, la modificación pretendida pretende añadir solamente que en la actualidad la demandada se vale de una academia de idiomas y se elimine el texto del Juzgador de instancia . No se señala ninguna documental en la que se ampare. No puede plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso , no siendo admisible que dichas alegaciones se hagan por primera vez en el recurso de suplicación...

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