STSJ Canarias , 31 de Julio de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:2508
Número de Recurso377/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de Julio de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen. EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Julieta contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2000, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 926/1997 sobre salarios. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Julieta contra las empresas "Blandy Brothers y Cia, SA" y "Blandy Motor, SL" y el Fondo de Garantía Salarial y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 2 de noviembre de 2000 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria. SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: PRIMERO.- La actora ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada con una antigüedad, categoría y salario siguiente: 01 de febrero de 1974, con la categoría de Oficial Administrativo de contabilidad y salario base de 183.439 pts., desglosado de la siguiente forma: -Salario base 111.545 pts.; -Retribución voluntaria 63.555 pts; -Incentivo 68.333 pts. SEGUNDO.- Con fecha 21 de marzo de 1997 se dirige comunicación escrita a la actora en la que se le imputan determinados hechos entre otros la falta de puntualidad e interés profesional. Se tiene por reproducida en su integridad dicha comunicación (Doc. 2 rpa), la cual está firmada por el DIRECCION000 Financiero. TERCERO.- Con fecha 2 de abril de 1997, la actora remite a su vez escrito de esa fecha contestando la misiva anterior. Asimismo consta carta enviada por el Sr. Juan Pablo a la actora, de fecha 11 de agosto de 1997 respecto al "incidente" con el DIRECCION000 Financiero, Sr. Julián . Se dan por reproducidas en su integridad tales comunicaciones (Docs. 3 y 4 rpa). CUARTO.- En el mes de agosto de 1997 se produjo un incremento salarial contemplado en el Convenio Colectivo de aplicación (2,5%), no constando la subida a la totalidad de la empresa. QUINTO.- La actora en el año 1997 percibió un total de 2.753.496 pts., siendo lo que corresponde por convenio la cifra de 1.673.179 pts. Otros compañeros de su categoría perciben cantidades anuales inferiores a la actora. SEXTO.- La actora es miembro del Comité de Empresa. SÉPTIMO.- La actora entiende que la no subida en sus retribuciones del 2,5% referida, supone un acto discriminatorio por parte de la empresa demandada, reclamando mediante la presente demanda su derecho a percibirlo. TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dª Julieta contra las empresas Blandy Brothers y Cia. SA y Blandy Motor, SL a las que debo absolver y absuelvo de la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda.. CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión de la actora, Dª Julieta , que presta servicios para la empresa demandada, "Blandy Brothers y Cia. SA", como Oficial Administrativo desde el 1 de febrero de 1974, que reclamaba que se le aplicara a sus retribuciones a partir del mes de agosto de 1997 el aumento porcentual del 2,5% previsto en el Convenio Colectivo aplicable a la empresa y que le fueran abonadas las diferencias correspondientes, absolviendo de tal pretensión a la referida empresa, por entender que dicha subida quedaba absorbida por las mayores retribuciones que ésta venía percibiendo anteriormente. Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen totalmente los pedimentos contenidos en la demanda que da origen al presente procedimiento. SEGUNDO.- Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de dar nueva redacción al ordinal quinto, expresivo de las percepciones salariales de la actora, el cual debería quedar redactado con el siguiente tenor literal: "Quinto.- La retribución anual de los trabajadores de la empresa es superior a la prevista en las tablas salariales del Convenio Colectivo. Pese a ello, la empresa aplicó un incremento salarial en el mes de agosto de 1997 del que se benefició toda la plantilla excepto la actora, única excluida sin justificación alguna". Basa su pretensión revisoria en el documento obrante a los folios 14, 57, 195 a 199 y 200 a 205 de las actuaciones, consistentes en listado informático de los salarios del personal de la empresa a fecha 7 de julio de 1997, copia del Libro de Matrícula de la empresa demandada y recibos de salarios de toda la plantilla de la misma correspondientes al mes de agosto de 1997. Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. En primer lugar, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido,...

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