STSJ Canarias , 16 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:4894
Número de Recurso291/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 16 de Noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José

Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Aena contra sentencia de fecha 16 de octubre de 2003 dictada en los autos de juicio nº 718/2003 en proceso sobre DESPIDO , y entablado por D./Dña. AENA , contra María Angeles .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- La demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 2- 08-99, con categoría profesional de técnico administrativo y salario diario bruto prorrateado de 52,35 .

SEGUNDO

El citado 2-08-99 suscribió contrato de trabajo de duración determinada en la modalidad de interinidad para la sustitución de Dª Nuria , que se encontraba en situación de I.T.

TERCERO

Dicha Señora, en fecha que no consta, fue declarada afecta de incapacidad permanente total con derecho a reserva de puesto de trabajo en virtud del articulo 48.2 E.T . suscribiendo la demandante el 15-05-00 nuevo contrato de interinidad para la sustitución de la misma por la expresada causa, indicándose en el contrato que la duración del mismo sería la del tiempo durante el que subsistiera el derecho a reserva del puesto de trabajo del trabajador sustituido.

CUARTO

La demandante, no obstante, trabajó sin solución de continuidad desde el 2-08-99 hasta el 17-10-02, fecha en la que fue dada de baja en la Seguridad Social.

QUINTO

El 22-10-02 la actora vuelve a causar alta en la empresa suscribiendo nuevo contrato de interinidad para sustitución de Don Clemente , en situación de I.T.

SEXTO

El 28-10-02 firmó contrato de interinidad para la sustitución temporal de Dª Maite , por encontrarse la misma en situación de cambio temporal de ocupación con derecho a reserva del puesto de trabajo.

SÉPTIMO

Finalmente, el 21-11-02 suscribió contrato de trabajo de duración determinada por circunstancias de la producción, indicándose como causa del mismo "la acumulación actualmente existente de tareas propias de la misma (ocupación) con motivo de la implantación de la normativa europea en materia de seguridad aeroportuaria, la consecución de la impermeabilización del recinto aeroportuario y la implantación del procedimiento de inspección del 100% de equipaje de bodega en el Aeropuerto de Gran Canaria".

OCTAVO

Desde el 22-10-02 no dejó de prestar servicios hasta que el 20-05-03 se le hizo entrega de carta de cese "por expiración del tiempo convenido en su contrato" que era de 6 meses.

NOVENO

La actora ha suscrito, con posterioridad a su cese, diversos contratos de trabajo con AENA en fechas 13-06-03, 28-07-03 y 28-08-03.

DÉCIMO

La demandante siempre ha trabajado en el departamento de Seguridad del Aeropuerto de Gran Canaria, realizando las mismas funciones, relacionadas con el control de personal y emisión de tarjetas, identificación de personas y vehículos, etc. UNDÉCIMO.- Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar totalmente la demanda interpuesta por D./Dña. María Angeles contra Aena, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 20/05/03; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que, a elección de la actora, readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 8.951 euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la actora no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y cualquiera que sea el sentido de la referida opción, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación, a razón de 52,35 , desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios, deduciéndose del devengo los que hubiera percibido con ocasión de los periodos de trabajo posteriores al despido.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda por despido de la actora , que trabajaba para AENA como técnico administrativo, y fue cesada al finalizar contrato temporal de eventual por circunstancias de la producción, y analizado el iter contractual considera que la relación era indefinida desde la finalización del segundo contrato de interinidad por sustitución de trabajadora en situación de incapacidad permanente total con reserva del puesto de trabajo por dos años en virtud del art 48.2 del ET , contrato que fue formalizado el 15-5-2000 y que se prorrogó varios meses después de cumplido ese plazo bianual .Estima la sentencia que el cese debe calificarse de despido improcedente y en virtud del art 111 del Convenio Colectivo de AENA Resolución de 1-8- 2002 (BOE 19-9-2002) concede la opción a la trabajadora .

Contra la referida sentencia se alza AENA mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de censura jurídica a fin de que se revoque la de instancia y se desestime la demanda. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral la recurrente tacha a la sentencia impugnada de vulneración del art 48.2 de ET en relación con los artículos 131 bis y 143.1 de la LGSS , RD 1300/1995 de 21 de Julio y art 7 de la Ley 42/1994 de 30-12 -, en relación con el art 8.2.2 del RD 2720/1998 de 18 de Diciembre que desarrolla el art 15 del ET . Se desestima el motivo.

Es sabido que el art 48.2 del ET implica una suspensión con reserva del puesto de trabajo del trabajador declarado en situación de incapacidad permanente , cuando a juicio del órgano de calificación , la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permitirá su reincorporación al puesto de trabajo , subsistiendo la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo , durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la invalidez permanente.

La conversión en indefinido de un contrato de interinidad se produce según el art 8.2 del RD del RD 2720/ 1998 de 18 de Diciembre , si producida la causa de extinción del contrato , no hubiera denuncia expresa y el trabajador continuara prestando servicios , salvo prueba en contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.

El TSJ de Madrid en sentencia de 17 de Febrero de 2003 (ED 66082) en supuesto similar afirma que " En el primer motivo se alega infracción de los arts. 4-2-b) y 8-2-2ª del Real Decreto 2546/1994 de 29-12 norma que amparó el contrato de interinidad del actor. Se alega que sí él permaneció desarrollando la prestación de servicios durante cinco años después de que cesara la causa objeto del contrato, ya que la persona sustituida fue declarada invalida permanente en 1997, el contrato se convierte en indefinido, de acuerdo con los preceptos citados. La consecuencia lógica es que no puede alegarse como causa de la extinción "la finalización de las causas que motivaron su contratación", puesto que estas causas finalizaron cinco años antes. Por las razones expuestas debemos admitir este motivo, y debemos declarar que la extinción del contrato constituye despido improcedente ".

En el supuesto enjuiciado es claro que la declaración de invalidez permanente de la trabajadora sustituida se produjo antes del 15-5-2000 o a los mas en dicha fecha pues en el contrato suscrito por la actora y demandada (folio 33) se afirma que la trabajadora a sustituir Doña Nuria ya se encuentra en esa fecha en situación de incapacidad permanente total, y ello no puede ahora ser puesto en tela de juicio por la empresa recurrente , por lo tanto el plazo de 2 años...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 28 de Marzo de 2006
    • España
    • 28 Marzo 2006
    ...del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 16 de noviembre de 2.004, en el recurso de suplicación número 291/04, interpuesto por AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACIÓN AÉREA (AENA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Las P......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR