STSJ Canarias , 26 de Mayo de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:2308
Número de Recurso1326/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 26 de Mayo de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL de la MARINA (ISM) contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2001, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria , en los autos de juicio 185/1998 sobre prestaciones (viudedad), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Ana María contra el INSTITUTO SOCIAL de la MARINA (ISM), el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y las empresas "SOCIETÉ de PECHES MARONA, SA" e "INTERCONTINENTAL FISHERIES MANAGEMENT, SA" (IFM, SA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 23 de mayo de 2001 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Dª Ana María estuvo casada con Don Jose Luis , que falleció el 19-5-1997. De dicho matrimonio nacieron Juan Luis , Celestina y Estíbaliz , el 2-7-73, 6-6-1974 y 9-11-1977 respectivamente.

SEGUNDO

A su fallecimiento el causante venía trabajando para la empresa ARPEM, SA desde el 25-3-1997 a 19-5- 1997. Con anterioridad al 24-6-1991 el causante había cotizado a la Seguridad Social, encuadrado en el Régimen Especial del Mar 4.455 días. Entre el 27-6-1991 y el 31-8-1992 estuvo de alta en el Régimen General por cuenta de IFM, SA. Desde el 1-9-1992 el actor trabajó para la Empresa Marroquí

SOCIETÉ DE PECHES MARONA, SA, con sede en Agadir, hasta el 24-3-1997. TERCERO.- La actora percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo desde el 5-5-1992, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 100% de la base reguladora del 104.058 pesetas. CUARTO.- La actora solicitó nuevamente la pensión de viudedad objeto de esta litis, que le fue reconocida por Resolución de 15-12-2000, con efectos de 12-12-2000, en la cuantía del 45% de la base reguladora de 127.507 pesetas. QUINTO.- La actora, que había solicitado la pensión de viudedad y orfandad inicialmente el 1-7-1997, interpuso reclamación previa el 13-1-1998 contra su denegación por Resolución de 28-8-1997, que reiteró el 22-1-1998, y que fue desestimada por Resolución del ISM de 19-1-1998 por la misma razó n que la resolución recurrida: no tener cubierto el periodo de carencia de 500 días en los últimos cinco años, conforme a lo dispuesto en el art. 7.1 b) de la O. de 13-2-1967 .

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Ana María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Instituto Social de la Marina, Societé de Peches Marona, SA, Intercontinental Fisheries Management, SA y Tesorería General de la Seguridad Social sobre viudedad-orfandad, debo declarar y declaro el derecho de la parte actora a percibir la pensión de viudedad desde el 19-5-1997, equivalente al 45% de la base reguladora de 127.507 pesetas, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al ISM a que le abone la prestación antedicha desde la fecha indicada, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Instituto Social de la Marina (ISM), siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima íntegramente la pretensión deducida por la actora, Dª

Ana María , viuda de D. Jose Luis , afiliado en su momento al Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores del Mar, y le reconoce el derecho a percibir pensión de viudedad con fecha de efectos 19 de mayo de 1997, revocando la resolución del Instituto Social de la Marina (ISM) de fecha 28 de agosto de 1997, que le denegaba la citada prestación por no tener cubierto el periodo de carencia de quinientos días en los últimos cinco años. Frente a la misma se alza la Entidad Gestora demandada mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime totalmente la demanda que da origen al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita el Instituto Social de la Marina la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo del trámite administrativo iniciado tras la presentación de la solicitud de prestaciones por la actora, por la siguiente:

"La actora solicitó nuevamente pensión de viudedad el 05.12.00, que le fue concedida por resolución de 12.12.00, con efectos de 05.09.00 y en cuantía del 45% de la base reguladora de 127.505, por haber completado el causante un periodo mínimo de cotización de 15 años".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 191, 192 y 203 a 207 de las actuaciones, consistente en copia de la resolución desestimatoria de la reclamación previa y en el informe de cotizaciones del causante.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

La Sala, tras analizar detenidamente la documental invocada entiende que ha de prosperar la pretensión revisoria, pues los datos fácticos que la parte recurrente solicita adicionar al relato de hechos probados, esto es, las fechas de la segunda solicitud presentada por la actora, la de efectos del reconocimiento de la pensión y que dicho reconocimiento le fue concedido finalmente en virtud del cambio legislativo operado en el artículo 174 del T.R de la Ley General de la Seguridad Social por la Ley 50/1998, LMFAOS, por haber cubierto el causante un periodo de cotización mínimo de quince años, se desprenden directamente de los documentos invocados, sin necesidad de conjeturas, suposiciones o...

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