STSJ Canarias , 18 de Noviembre de 2004

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2004:4960
Número de Recurso769/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 18 de Noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José

Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Asepeyo contra sentencia de fecha 7 de diciembre de 2000 dictada en los autos de juicio nº 366/1997 en proceso sobre PRESTACIONES , y entablado por D./Dña. Jose Luis , contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; ASEPEYO; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y RIUSA II, S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO: El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa RIUSA 11 S.A. con categoría profesional de cocinero, antigüedad de 6-6-95 y salario de según convenio.

SEGUNDO

El 1-6-96 sufrió un accidente de trabajo al chocar contra su codo derecho una puerta de un congelador mientras prestaba sus servicios en el Hotel Riu Waikiki.

TERCERO

El riesgo por tal contingencia lo cubría la Mutua Asepeyo, y la base reguladora es de 7.120 pts. diarias a tal efecto.

CUARTO

El diagnóstico fue "epicondilitis derecha", siendo dado de baja el 15-6-96, y de alta el 25-6-96.

El 9-10-96 inicia nuevo periodo de baja médica, también por recaída del accidente de trabajo referido, siendo dado de alta el 12-3-97 por curación, decisión con la que el actor está disconforme, y que es objeto de la presente litis.

QUINTO

La prestación de servicios se extendió hasta el 31-5-97, 'pasando el 1-6-97 a percibir prestaciones por desempleo hasta el 30-1-98.

SEXTO

El día 26 de Marzo de 1997 acude a la Consulta del Dr. Ismael con sintomatología de pérdida de fuerza en mano derecha, dolor en codo derecho y crisis vasomotoras y se le trata con farmacología y masajes.

En Mayo de 1997 se le realiza una nueva Resonancia magnética que no encuentra hallazgos de significación patológica.

El 22 de Agosto de 1997 se le realiza una gammagrafía vascular y ósea que concluye que los hallazgos obtenidos no son característicos de una distrofia simpático refleja" aunque sin poder descartar la misma si los datos clínicos son concluyentes".

Con posterioridad ha seguido asistiendo regularmente a la Consulta del Dr. Ismael con dolor en región epicondílea derecha, mayor a la movilidad y levantamiento de pesos, que observa ligera atrofia muscular en codo derecho, con dolor selectivo y a la movilización y limitación de los últimos grados de la prono-supinación y dolor en regiones interfalangica dístales de mano derecha. Se le ha tratado con cinesiterapia y diferentes fármacos.

En el último informe disponible del Dr. Ismael de 14 de Abril de 1999 se le diagnostica de "Dolor persistente en región epicondílea derecha, compatible con afectación del complejo ligamento músculo tendinoso posiblemente en relación a cambios postquirúrgicos. Síndrome ansioso- depresivo.

SÉPTIMO

Presenta los signos y síntomas de la denominada distrofia simpático refleja, dolencia ocasionada por un trauma del nervio mediano, y que ha padecido síndrome ansioso -depresivo, impresión clínica que se retrotrae a la fecha del alta médica objeto de impugnación.

OCTAVO

Se agotó la vía previa.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimar la demanda promovida por Jose Luis contra MUTUA ASEPEYO Y RIUSA II,S.A., declarando la nulidad del parte de alta extendido por los servicios médicos de la Mutua Asepeyo el 12.3.97, y en consecuencia se condena a dicha Mutua a abonar las prestaciones de IT por accidente de trabajo al actor desde dicha fecha conforme a la base reguladora citada anteriormente hasta el límite máximo de tal prestación en el tiempo, debiendo RIUSA II, S.A. estar y pasar por ello. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la pretensión del actor con categoría profesional de cocinero de hotel , que el 1-6-96 se golpeó el codo derecho con puerta de congelador , causa baja por IT el 15-6-96 y alta el 25-6-96. Luego el 9-10-96 inicia nuevo periodo de baja por recaída del mismo accidente y es dado de alta por curación el 12-3-1997 , continua trabajando , formula reclamación previa el 9-4-97 impugnando el alta médica , cesa en el trabajo el 31-5-97 pasando a situación de percibir prestación por desempleo hasta el 30-1-98 .Según la sentencia el trabajador padece distrofia simpático refleja en codo derecho ocasionada por trauma del nervio mediano y padeció síndrome ansioso depresivo.

Frente a la misma se alza la Mutua Asepeyo mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de motivos de revisión fáctica y de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia sea desestimada la demanda. El recurso ha sido impugnado por el demandante .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la Mutua :

  1. la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de que con base a pericial médica se adicione al hecho probado cuarto la siguiente frase :" Al no apreciarse alteraciones clínicas que justifiquen tales molestias el actor causa alta laboral el 12-3-1997 por curación sin secuelas y se incorporó a su puesto de trabajo prestando servicios con plena normalidad ". No se estima el motivo. Es cierto que el alta dada por los servicios médicos de la Mutua lo era por curación sin secuelas , pero también es cierto y consta en la inmodificada primera parte del ordinal cuarto, que el trabajador estaba disconforme con esa decisión de alta por curación , y si se incorporó a su puesto de trabajo es porque esa era su obligación, ya que a partir de esa fecha se alzaba la suspensión del contrato que conforme al art 45.1 c) de l ET se había producido cuando inició la incapacidad temporal y que le exoneraba de trabajar .

  2. que con base a informe de detective ,se incluya un nuevo hecho probado que diría lo siguiente: "El actor en los días anteriores al de la fecha del alta realizaba vida normal cargando peso, abriendo y cerrando manualmente la puerta del garaje, montando en bicicleta, realizando dichos movimientos sin ninguna dificultad". El motivo perece inexcusablemente. La declaración o informes de un detective privado no es una prueba pericial, ni documental sino testifical impropia, careciendo de virtualidad revisoria , según disponen los artículos 191 b) y 194.3 de la LPL , habiéndolo estimado así el TS en sentencias de 8 y 27 de Octubre, 24 y 27 de Noviembre de 1986 y 24 de Febrero de 1992 (Aranzadi 1055) . En todo caso según el TS en sentencias de 26 de Diciembre de 1986, 13 de Abril de 1991, y 22 de Junio de 1991 (Aranzadi 7605 -3267 y 5160) no puede prosperar la revisión de hechos probados cuando la misma se basa en el mismo documento tenido en cuenta por el Juzgador de instancia, valoración o interpretación judicial que debe prevalecer, en principio, sobre la que pueda pretender realizar la parte suplicante, a no ser que el Juzgado a quo haya cometido error al haber...

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