STSJ Comunidad de Madrid , 5 de Junio de 2001

PonenteJOSE DANIEL SANZ HEREDERO
ECLIES:TSJM:2001:7681
Número de Recurso683/1991
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recursos núms. 683/91 a 684/91 y 695/91 a 699/91 (acumulados)

SENTENCIA NÚM. 942.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don Alfredo Roldán Herrero Magistrados:

Doña Clara Martínez de Careaga y García Doña Fátima Arana Azpitarte Don Fernando de Mateo Menéndez Don José Daniel Sanz Heredero Doña María Jesús Vegas Torres En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil uno. Vistos por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos de los recursos contencioso-administrativo números 683/91 a 684/91 y 695/91 a 699/91 (acumulados), interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de la mercantil URBANIZADORA EL CARMEN, S. A. y NUEVA URBANIZADORA, S.A. (recursos núms. 683/91, 685/91, 687/91, 688/91, 690/91, 695/91, 697/91 y 698/91), URBANIZADORA EL CARMEN, S. A. (recursos núms. 684/91, 686/91, 691/91, 696/91 y 699/91), e INMOBILIARIA PALENTINA, S. A. (recursos núms.

689/91), contra los siguientes Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Forzosa de Madrid: tres de 31 de octubre, dos de 21 de noviembre, tres de 23 de noviembre, dos de 28 de noviembre y dos de 30 de noviembre, dos de 5 de diciembre de 1990; y los que estimaron en parte las respectivas reposiciones, fechados tres, el 15 de febrero, cinco el 20 de febrero y seis el 22 de febrero de 1991, en los que se fijaba el justiprecio de las fincas núms. 10, 12, 12- 1, 18-1, 19-1, 22, 22-1, 22-2, 23, 26, 45-1, 50, 67-1, 73 y 75 del Proyecto de Expropiación "Barrio del Carmen Peri 18/2", expropiadas por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid. Han sido parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Procurador Dª. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando el acto impugnado en el presente recurso.

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho del acto administrativo impugnado.

TERCERO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y Fallo el día 29 de mayo del presente año, fecha en que tuvo lugar. Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. Don José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante impugna los siguientes Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Forzosa de Madrid: tres de 31 de octubre, dos de 21 de noviembre, tres de 23 de noviembre, dos de 28 de noviembre y dos de 30 de noviembre, dos de .5 de diciembre de 1990; y los que estimaron en parte las respectivas reposiciones, fechados tres, el 15 de febrero, cinco el 20 de febrero y seis el 22 de febrero de 1991, en los que se fijaba el justiprecio de las fincas núms. 10, 12, 12-1; 18- 1, 19-1, 22, 22-1, 22-2, 23, 26, 45-1, 50, 67-1, 73 y 75 del Proyecto de Expropiación "Barrio del Carmen Peri 18/2", expropiadas por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid.

Como antecedentes necesarios deben destacarse los siguientes:

A.- En la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, aprobada el 31 de mayo de 1.989, aparecen la fincas núms. 10, 12, 12-1, 18-1, 19-1, 22, 22-1, 22- 2, 23, 26, 45-1, 50, 67-1, 73 y 75, con una superficie, respectivamente, de 196, 808,50, 306, 159, 254,31, 278, 44, 48,40, 273,80, 203, 130, 152,55, 260 y 520 (núms 73 y 75) mz, con la calificación de suelo urbano; propiedad de la actora; siendo ordenada la urgencia por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Madrid en su reunión de 15 de junio de 1.989.

B.- La finca n° 10 fue justipreciada en Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid de 30 de noviembre de 1990 en 1.399.440 ptas; que fue repuesto en el de 20 de febrero de 1991 donde se fijó la cifra de 1.513.494 ptas.

C.- La n° 12, en Acuerdo de 31 de octubre de 1990 en 6.349.959 ptas; repuesto el 20 de febrero de 1991 en 16.867.481 ptas.

D.- La n° 12-1, en Acuerdo de 5 de diciembre de 1990 en 2.403.324 ptas, repuesto el 20 de febrero de 1991 en 2.599.195 ptas.

E.- La n° 18-1, en Acuerdo de 28 de noviembre de 1990 en 1.135.260 ptas; repuesto el 20 de febrero de 1991 en 1.227.784 ptas.

F.- La n° 19-1, en Acuerdo de 28 de noviembre de 1990 en 1.815.773 ptas, repuesto el 20 de febrero de 1991 en 1.963.759 ptas.

G.- La n° 22, en Acuerdo de 5 de diciembre de 1990 en 1.984.920 ptas, repuesto el 22 de febrero de 1991 en 2.146.691 ptas.

H.- La n° 22-1, en Acuerdo de 21 de noviembre de 1990 en 267.036 ptas, repuesto el 22 de febrero de 1991 en 288.799 ptas.

I.- La finca n° 22-2, en Acuerdo de 21 de noviembre de 1990 en 293.740 ptas, repuesto el 22 de febrero de 1991 en 317.679 ptas.

J.- La finca n° 23, en Acuerdo de 31 de octubre de 1990 en 1.954.932 ptas, repuesto el 22 de febrero de 1991 en 2.114.259 ptas.

K.- La finca n° 26, en Acuerdo de 30 de noviembre de 1990 en 1.449.420 ptas, repuesto el 22 de febrero de 1991 en 1.567.548 ptas.

L.- La finca n° 45-1, en Acuerdo de 31 de octubre de 1990 en 788.970 ptas, repuesto el 22 de febrero de 1991 en 1.001.281 ptas.

LL.- La finca n° 50, en Acuerdo de 23 de noviembre de 1990 en 925.825 ptas, repuesto el 15 de febrero de 1991 en 1.001.281 ptas.

M.- La finca n° 67-1, en Acuerdo de 23 de noviembre de 1990 en 1.577.940 ptas, repuesto el 15 de febrero de 1991 en 1.706.542 ptas.

N.- Las fincas n° 73 y 75, en Acuerdo i de 23 de noviembre de 1990 en 3.155.880 ptas, repuesto el 15 de febrero de 1991 en 3.413.084 ptas.

SEGUNDO

La actora disiente de la valoración de los bienes y derechos efectuada por el Jurado Provincial de Expropiación.

Como quiera que la problemática que aquí nos ocupa ha sido tratada ampliamente en nuestra reciente Sentencia núm. 901, de 1 de junio del año actual (recurso núm. 1.028/91), en aras de la unidad de doctrina y en recta aplicación del principio de igualdad debemos dar ahora idéntica solución a la allí otorgada, para lo que reproducimos seguidamente los fundamentos jurídicos tercero a sexto de aquella -que ahora ratificamos-:

TERCERO

Para la correcta resolución de la problemática aquí planteada, dado que la aprobación de la relación de bienes y derechos afectados por la expropiación, fue aprobada el 31 de mayo de 1.989 -Disposición Transitoria Primera , 3 c) de la Ley 8/1.990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Jurídico Urbanístico y Valoración del Suelo-, convendrá traer a colación los criterios legalmente tasados a que debe ajustarse la valoración de los terrenos urbanos afectados por una expropiación de naturaleza urbana bajo la vigencia de la Ley del Suelo de 1976 y doctrina jurisprudencial emanada en su aplicación, dada la evidente -no discutida por ninguna de las partes- naturaleza urbanística de la expropiación.

Pues bien, aplicando el art. 108 LS de 1976, que dispone que los terrenos de aquella naturaleza han de valorarse con arreglo a su valor urbanístico, conforme al rendimiento que a dicho aprovechamiento se atribuya a efectos fiscales al iniciarse el expediente de valoración, deberá acudirse en primer término -tal como precisa y desarrolla el Reglamento de Gestión Urbanística en su art. 145- al valor determinado a los efectos de un tributo concreto, la Contribución Territorial Urbana, siempre que concurran los requisitos que en dicho artículo se expresan -que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución correspondan a los del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración, y que desde la fecha de la valoración fiscal no hubiese transcurrido el plazo de 5 años a que se refiere el art. 26 del Texto Refundido de la Contribución Territorial Urbana-.

Cuando no se cumplan los requisitos exigidos por el art. 145 Rgto de Gestión Urbanística, el aprovechamiento que debe tenerse en cuenta para el cálculo del valor urbanístico -ateniéndose a lo dispuesto en el art. 105,2 T.R. de 1976 ya citado-, es el permitido por el plan. La determinación de este valor sólo puede llevarse a cabo mediante operaciones de carácter técnico, pues exige interpretar el aprovechamiento que corresponde al terreno según el planeamiento y, partiendo de éste, y en relación con el valor de las unidades de edificación, obtener mediante una fórmula coherente con los métodos aceptados por la jurisprudencia -que básicamente son el llamado método residual y el de fijación del valor del suelo en un porcentaje sobre el módulo aplicable al valor de la edificación- el valor de repercusión del suelo y aplicarlo, a su vez, sobre la edificabilidad en que aquel aprovechamiento se traduce para obtener de este modo el valor unitario por metro cuadrado, el cual, multiplicado por la totalidad de la superficie, arrojará el justiprecio final del terreno.

No obstante, si este valor unitario es inferior al que resulte de los índices municipales de valores o de otras estimaciones aprobadas a efectos fiscales, deben aplicarse estos últimos. El carácter de mínimo garantizado de estas estimaciones -a las que se...

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