STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHO CUESTA
ECLIES:TSJM:2002:10362
Número de Recurso1857/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Ltdo. Sr. Acitores Seseña Proc. Sra. Arroyo Morollón A. del E. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 1857 de 1998 PONENTE Sr. Francisco Javier Sancho Cuesta SENTENCIA N°782 Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín D. Francisco Javier Sancho Cuesta D. José Tomé Paule En Madrid a diecinueve de julio de dos mil dos. Visto el recurso 1857 y 2218 de 1998 interpuesto por D. Alberto , Dª Camila y D° Ana María representada por el Letrado Sr. Acitores Seseña y el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representado por la Procuradora Sra. Arroyo Morollón. contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que fijó el justiprecio de la finca n° 75 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo de nueva zona aeroportuaria 1ª fase: A.- Pista de vuelo y Calles de Rodaje B.- Plataforma de estacionamiento. Edificio Terminal y accesos". Habiendo sido parte el Jurado de Expropiación Forzosa, representado por su Abogacía.

La cuantía del recurso es de 259.721,36 EUROS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las presentes actuaciones se recurre acumuladamente el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid por el que se fijó el justiprecio de la finca número 75 del Proyecto "Aeropuerto Madrid-Barajas. Desarrollo de nueva zona aeroportuaria, 1ª fase: A.- Pista de vuelo y calles de Rodaje: B.- Plataforma de estacionamiento. Edificio Terminal y Accesos". Los recursos los interpone la parte expropiada y la beneficiaria, que es el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. La finca expropiada tiene una superficie de 2122 m2, está localizada en el término de Alcobendas y el acuerdo recurrido la califica, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril de suelo urbanizable. La valoración la efectúa por el método catastral contemplado en el Real Decreto 1020/93 por inexistencia de valores actualizados en la Ponencia de Valores Catastrales utilizando como parámetros básicos, para diciembre de 1997, de un valor en venta del m2 útil de VPO. de 116.763 pts m2 (97.302 pts m2 construidos) y un coeficiente de aprovechamiento de 0,36 m2/m2. A estos valores aplica un 15% como valor básico de repercusión, descuenta los gastos de urbanización y, posteriormente el 10% de cesiones obligatorias alcanzando un resultado final de 4.136 pts m2 a lo que habría de añadirse el 5% de afección.

SEGUNDO

La demanda de la parte expropiada mantiene el esquema general del acto impugnado si bien en razón, no a la vecindad con el suelo a que dicho acto se refiere, en concreto al afectado por el Plan General de Madrid para el mismo proyecto, sino en base al destino del suelo al sistema general de comunicaciones tal y como figura en dicho Plan General y en el Plan Especial, que comprende tanto al municipio de Madrid como al de Alcobendas, aprobado el 29 de julio de 1997. A partir de estos datos sostiene que el Plan General de Madrid adscribe el suelo con destino al sistema general del que se trata a suelo urbano, por lo que pretende, previa asignación de un coeficiente de aprovechamiento de 1,71 m2/m2, un valor de 23.531 pts m2 al que debe incrementarse el 5% del premio de afección. El dictamen de valoración que acompaña justifica el coeficiente pretendido por ser, en su opinión, el promedio de los aprovechamientos tipo de las áreas de reparto con uso y tipología residencial predominante en suelo urbano debidamente ponderados en función de la superficie.

TERCERO

La beneficiaria AENA, segundo recurrente en el litigio, pretende el señalamiento del justiprecio en la cantidad de 1.800 pesetas en función de lo asignado por el Jurado con anterioridad para expropiaciones de igual proyecto en terrenos del mismo municipio. En síntesis, su pretensión se fundamenta en el carácter de no urbanizable protegido en el que está clasificado el suelo en el Plan de 1984 para el municipio de Alcobendas, la inaplicabilidad del Plan de Madrid, la no aplicación del concepto de sistema general a las expropiaciones sectoriales como es la de autos por estar bajo la cobertura de la Ley de Navegación Aérea de 1960, la aplicación necesaria de la Ley de Expropiación Forzosa y su artículo 36, la inaplicabilidad del argumento de equidad utilizado por el Jurado y la no aplicación del Plan Especial por ser posterior al inicio del expediente expropiatorio.

En cuanto a la valoración del Jurado, estima que no es de aplicación la Orden de 23 de diciembre de 1997, de precios de Viviendas de Protección Oficial por ser posterior al comienzo del expediente y sostiene que los valores apreciados son matemáticamente incorrectos.

CUARTO

En la contestación a las demandas formuladas el Abogado del Estado pretende el mantenimiento del acto impugnado, en primer lugar, por no haberse desvirtuado la presunción de acierto e imparcialidad que cabe atribuir a las decisiones del Jurado conforme a tan reiterada como conocida doctrina jurisprudencial y, en segundo término, porque, aun sosteniendo que se trata de un suelo no urbanizable puesto que la condición contraria sólo la puede conceder el plan urbanístico (admite, no obstante, que puede tratarse de suelo urbanizable pero no urbano) es válido el criterio de valorar por las condiciones del terreno limítrofe en virtud de lo dispuesto en el art. 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicable según su Disposición Transitoria quinta ya que la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa tuvo lugar tras su entrada en vigor puesto que el acuerdo del Jurado es de fecha posterior.

QUINTO

Con fecha 18 de julio de 2002 se señaló el acto para votación y fallo de este recurso, siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión a dilucidar en el litigio es si el terreno expropiado, a los solos efectos de su valoración, debe ser considerado como urbanizable, y en consecuencia justipreciando por su valor urbanístico o como no urbanizable y, por ello, conforme a su valor inicial. En primer lugar, procede pronunciarse sobre las condiciones formales y materiales del terreno en cuestión. Pues bien, sobre las primeras cabe señalar que el proyecto para el que se expropia se refiere al desarrollo de la nueva zona aeroportuaria del Aeropuerto Madrid-Barajas, tratándose de una de las ampliaciones del aeropuerto según el proyecto aprobado en 1993. El Proyecto comprende terrenos sitos en los términos municipales de Madrid y Alcobendas estando el que es objeto del litigio situado en este último municipio.

El suelo expropiado está clasificado en el Plan General de Alcobendas de 1984 como suelo no urbanizable especialmente protegido. Por otro lado, la ordenación jurídico urbanística del proyecto se ve afectada por la existencia del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid aprobado el 17 de abril de 1997, es decir, con anterioridad al comienzo del expediente expropiatorio hecho que tuvo lugar el 26 de junio de 1997 por contraerse a dicha fecha la hoja de aprecio de la Administración actuante. Dicho Plan clasifica el suelo afectado en su ámbito como suelo urbanizable no programado si bien lo inserta en una Unidad de Actuación específica y lo califica como uso dotacional de servicios colectivos dentro del Sistema General Aeroportuario. Estas condiciones urbanísticas, aunque sin clasificación de suelo, se mantienen en el Plan Especial del Sistema General Aeroportuario Madrid-Barajas aprobado por resolución de 29 de julio de 1997. El Tribunal se pronuncia a favor de la clasificación citada a pesar del informe del Ayuntamiento de Madrid aportado en la prueba documental a que hemos hecho mención en el antecedente quinto, por ser la mención específica del Plan General frente a la que no puede oponerse, como hace el citado informe la mención del Programa de Actuación de que "la valoración de estos suelos es asimilable al suelo no urbanizable" expresión voluntarista de la que se omiten los fundamentos que en su caso, la apoyan. Esta es por otra parte, la conclusión del informe pericial practicado en autos y la estimada por la resolución impugnada. En definitiva, según el planeamiento se trata de un suelo no urbanizable, colindante en el seno del mismo proyecto expropiatorio con otro urbanizable y ambos son desarrollados posteriormente por un Plan Especial, conjunto que no hace distinción de usos entre unos y otros.

SEGUNDO

A partir de las consideraciones expuestas el Jurado se decanta por la valoración del suelo como urbanizable al parecer por razones de colindancia con el clasificado como tal en fincas análogas, método de valoración específicamente previsto en el art. 26.1 de la Ley 6/1998 de 13 de abril que el Jurado declara de aplicación pues según su Disposición Transitoria quinta la Ley rige los expedientes en que se hubiera señalado el justiprecio definitivo en vía administrativa con posterioridad a su entrada en vigor y debe mencionarse, sobre este punto, que la resolución del Jurado es de 17 de mayo de 1998. No obstante, la razón de la consideración como urbanizable del terreno no está formalmente expuesta, como señala la beneficiaria en su demanda y admite tácitamente el Abogado del Estado en la contestación a aquélla, contestación que evita atribuir la condición de urbanizable, a efectos de valoración, a un terreno clasificado formalmente como no urbanizable refugiándose, para mantener el acto impugnado, en la analogía de las fincas vecinas. Ha de señalarse, no obstante, que al Tribunal le consta,...

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