STSJ Comunidad de Madrid , 9 de Julio de 2004

PonenteGERVASIO MARTIN MARTIN
ECLIES:TSJM:2004:9512
Número de Recurso1622/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00650/2004 Proc. Sra. Concepción Arroyo Morollón Proc. Sr. Caballero Aguado A de E TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO Nº 1622 de 2002 PONENTE Sr. Gervasio Martín Martín S E N T E N C I A Nº 650 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Gervasio Martín Martín En Madrid a nueve de julio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del presente recurso nº 1622 de 2002, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (A.E.N.A) contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de julio de 2002 por la que se desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra Acuerdo previo de dicho Jurado de 26 de abril de 2002 en el que fijó el justiprecio de la finca n.º 210 del Proyecto

"Aeropuerto de Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 2ª Fase. 37/AENA/00" en el término municipal de Alcobendas. Habiendo sido partes la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado y, la codemandada Doña Regina representada por el Procurador Don Julián Caballero Aguado.

La cuantía del presente recurso es superior a 150.253 Euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2002 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, que se amule y deje sin efecto el acuerdo recurrido y, en su lugar se acuerde fijar el valor del metro cuadrado de los terrenos expropiados a razón de 17,17 ?.

SEGUNDO

La representación y defensa de la Administración General del Estado, así como la representació0n procesal de la parte codemandada, contestaron por su orden a la demanda mediante sus correspondientes escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo, el Abogado del Estado, la desestimación del presente recurso y la parte codemandada que revoque y deje sin efecto la valoración del Jurado y que se fije como justiprecio el de 275,97 ? por m2, conforme a la hoja de aprecio que presentó en su día.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas por el Tribunal, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

La Sección, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 63 de la Ley Jurisdiccional , ha acordado otorgar preferencia de turno al presente recurso en atención a la importancia y envergadura del proyecto en que se enmarca la actuación que se enjuicia, y para garantizar que la resolución del elevado número de recursos que sobre él se han presentado tenga lugar en un periodo de tiempo próximo para todos ellos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 8 de julio de 2004, en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Gervasio Martín Martín.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de julio de 2002 por la que se desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra Acuerdo previo de dicho Jurado de 26 de abril de 2002 en el que fijó el justiprecio de la finca n.º 210 del Proyecto "Aeropuerto de Madrid-Barajas. Desarrollo del Plan Director. 2ª Fase.

37/AENA/00" en el término municipal de Alcobendas. El recurso ha sido interpuesto por la parte beneficiaria.

Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como urbanizable por integrar el Sistema General de Comunicaciones, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y, a partir de dicha calificación, aplicar el sistema objetivo de valoración que se establece en las normas de valoración catastral partiendo del valor estimado por la venta de las Viviendas de Protección Oficial.

La parte beneficiaria y recurrente, sin embargo, estima que el suelo ha de calificarse según los términos del planeamiento vigente que concluyen en su consideración de no urbanizable, añade que ha de considerarse la posibilidad de que existan sistemas generales en suelo no urbanizable, así como que los criterios técnicos seguidos por el Jurado para calcular el valor del suelo (que se fundamentan en la Ley 6/98, de 13 abril sobre régimen jurídico y valoraciones y en la normativa legal existente en materia de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid) no son correctos y por ello termina solicitando un justiprecio notoriamente inferior al establecido por el Jurado.

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto.

La parte codemandada, pese a su condición de parte recurrida pretende también que se deje sin efecto la valoración del Jurado y solicita la valoración que anteriormente se ha indicado. Su petición no puede ser considerada en modo alguno, dada su condición procesal de codemandada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21.1.b) de la Ley Jurisdiccional , ya que no ha sido recurrente del acto administrativo impugnado, y su única actuación se debe reducir a pretender la confirmación del acto impugnado.

SEGUNDO

El artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone, en su último inciso, que la sentencia "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso", con lo que la norma se refiere, sin duda, al requisito de la congruencia como uno de los que debe cumplir y respetar la sentencia que se dicte, entendida la congruencia como adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pedía al Juez, incluida la razón de ser de esta petición. Así se dice en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1988, 31 de marzo de 1993 y, más recientemente en la de 5 junio 2003 (recurso 9061/1995) en la que se puede leer que "... la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (...) establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente, las Salas de lo Contencioso-Administrativo están obligadas a juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar".

Se dice esto para precisar el ámbito jurídico-procesal del pronunciamiento que se solicita de este Tribunal. Debe tenerse en cuenta que la parte recurrente es la entidad beneficiaria del acto expropiatorio que se enjuicia, mientras que la parte expropiada, al igual que la Administración demandada, solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo por aquélla interpuesto. Pues bien, el principio de congruencia al que se ha hecho referencia, determina que el ámbito de decisión del Tribunal se circunscriba a los...

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