STSJ Comunidad de Madrid 486/2004, 4 de Junio de 2004

PonenteD. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJM:2004:7470
Número de Recurso470/2002
Número de Resolución486/2004
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

D. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANOD. ALFONSO SABAN GODOYD. VALERIANO PALOMINO MARINDª. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZD. GERVASIO MARTIN MARTIN

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00486/2004

Proc. Sra. Arroyo Morollón

A de E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

RECURSO Nº 470 de 2002

PONENTE Sr. Juan Ignacio González Escribano

S E N T E N C I A Nº 486

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Gervasio Martín Martín

En Madrid a cuatro de junio de dos mil cuatro.

Vistos los autos del presente recurso nº 470 de 2002, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Doña Concepción Arroyo Morollón en nombre y representación de la Entidad Pública Empresarial "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (A.E.N.A) contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de noviembre de 2001 por la que se desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra Acuerdo previo de dicho Jurado de 18 de julio de 2001 en el que fijó el justiprecio de la finca n.º 18 del Proyecto Aeropuerto de Madrid-Barajas "Edificio Satélite del nuevo área terminal, plataforma del satélite y rodaduras primera fase, desvío- soterramiento de la carretera M-111 y afecciones". Habiendo sido partes la Administración General del Estado, representada por el abogado del Estado.

La cuantía del presente recurso es de 6.678.626.- pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente indicada se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 18 de marzo de 2001 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, que se amule y deje sin efecto el acuerdo recurrido y, en su lugar se acuerde fijar el valor del metro cuadrado de los terrenos expropiados a razón de 2.681 ptas. y su equivalente en Euros.

SEGUNDO

La representación y defensa de la Administración General del Estado, contestó a la demanda mediante sus correspondientes escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y admitidas por el Tribunal, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de este recurso el día 3 de junio de 2004 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales quedando el mismo concluso para Sentencia.

SEXTO

La Sección, de conformidad con la facultad establecida en el artículo 63 de la Ley Jurisdiccional, ha acordado otorgar preferencia de turno al presente recurso en atención a la importancia y envergadura del proyecto en que se enmarca la actuación que se enjuicia, y para garantizar que la resolución del elevado número de recursos que sobre él se han presentado tenga lugar en un periodo de tiempo próximo para todos ellos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano..

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 21 de noviembre de 2001 por la que se desestimó el recurso de reposición que había interpuesto contra Acuerdo previo de dicho Jurado de 18 de julio de 2001 en el que fijó el justiprecio de la finca n.º 18 del Proyecto Aeropuerto de Madrid-Barajas "Edificio Satélite del nuevo área terminal, plataforma del satélite y rodaduras primera fase, desvío-soterramiento de la carretera M-111 y afecciones". El recurso ha sido interpuesto por la parte beneficiaria.

Los criterios de valoración del acto recurrido son considerar el suelo como urbanizable por integrar el Sistema General de Comunicaciones, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita y, a partir de dicha calificación, aplicar el sistema objetivo de valoración que se establece en las normas de valoración catastral partiendo del valor estimado por la venta de las Viviendas de Protección Oficial.

La parte beneficiaria y recurrente, sin embargo, estima que el suelo ha de calificarse según los términos del planeamiento vigente que concluyen en su consideración de no urbanizable, añade que ha de considerarse la posibilidad de que existan sistemas generales en suelo no urbanizable, así como que los criterios técnicos seguidos por el Jurado para calcular el valor del suelo (que se fundamentan en la Ley 6/98, de 13 abril sobre régimen jurídico y valoraciones y en la normativa legal existente en materia de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid) no son correctos y por ello termina solicitando un justiprecio notoriamente inferior al establecido por el Jurado.

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, destacando la presunción de legalidad y acierto que una reiterada jurisprudencia (que cita) atribuye a los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, precisándose para desvirtuarla una prueba de que hayan incurrido en infracción legal, notorio error de hecho o una desafortunada apreciación de la prueba, lo que no logra, a su parecer, hacer la demanda; añade que el planeamiento que se ha de tener en cuenta para la valoración del suelo es el vigente en el momento de inico del expediente de justiprecio y no el del inicio del expediente expropiatorio; que el suelo destinado a sistemas generales ha de valorarse por el aprovechamiento de las fincas de entorno con aprovechamiento urbanístico; seguidamente efectúa una serie de consideraciones sobre la forma de valorar el suelo (donde dice que la actora no ha probado que las promociones para las edificaciones de viviendas de protección oficial en Madrid hayan considerado menos de 500 viviendas, que es improcedente el descuento de los gastos de urbanización y que no es aplicable la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 30 de noviembre de 1994), y finaliza solicitando la desestimación del recurso contencioso- administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El artículo 67.1 de la Ley de la Jurisdicción dispone, en su último inciso, que la sentencia "decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso", con lo que la norma se refiere, sin duda, al requisito de la congruencia como uno de los que debe cumplir y respetar la sentencia que se dicte, entendida la congruencia como adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pedía al Juez, incluida la razón de ser de esta petición. Así se dice en las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1988, 31 de marzo de 1993 y, más recientemente en la de 5 junio 2003 (recurso 9061/1995) en la que se puede leer que "... la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (...) establece la obligación de juzgar dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, siendo el principio de congruencia en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil, pues mientras que en éste la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas en el pleito, por aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil anterior a la vigente, las Salas de lo...

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