STSJ Cataluña , 23 de Marzo de 2001

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2001:4019
Número de Recurso1530/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 1530/95 y acumulados 1535/95 y 1731/95 Partes: AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. y OTRO C/ JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE BARCELONA SENTENCIA N°.264 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª. PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil uno. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en los recursos contencioso administrativos números 1530/95; 1535/95 y 1731/95 (acumulados), interpuestos por AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, y defendida por el Letrado D. Federico Mallol Guarro, y por INNOVACIONES TUGEN, S.A., representada por el Procurador D. Ángel Montero Brusell y defendida por el Letrado D. Josep J. Cantalapiedra Dalmau, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE BARCELONA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las partes recurrentes, mediante sus respectivas representaciones procesales, interpusieron recursos contencioso administrativo contra las resoluciones del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA de 27 de marzo de 1995 por la que se fija el justiprecio de las dos fincas de la expropiación de autos.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Por auto de fecha 29 de marzo de 1996 la Sala acordó la acumulación de los recursos arriba reseñados, siendo su tramitación única, a partir de dicha fecha

TERCERO

Acordado por auto de fecha 15.1.1998 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y fallo la audiencia del día 14 de noviembre de 2000, a la hora señalada. Acordándose por providencia de fecha 24.11.2000 como diligencia de mejor proveer, con suspensión del término para dictar sentencia, ampliación de dictamen pericial, con el resultado que obra en autos, con posterior traslado a las partes para alegaciones, que evacuaron haciendo las que estimaron de aplicación; señalándose nuevamente para votación y fallo el día 13 de marzo del presente año, a la hora señalada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto la entidad mercantil expropiada como la entidad beneficiaria de la expropiación impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo las resoluciones del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE BARCELONA de 27 de marzo de 1995 por la que se fija el justiprecio de las dos fincas de la expropiación de autos.

SEGUNDO

Frente a las cantidades de 92.820 pesetas y 14.533.669 pesetas fijadas como justiprecios por las resoluciones impugnadas, los suplicos de las demandas articuladas en la litis pretenden sean sustituidas: a) La demanda articulada por la entidad beneficiaria por las cantidades fijadas en sus hojas de aprecio; y b) La demanda articulada por la entidad mercantil expropiada por el resulta de aplicar a los 53.042 m2 expropiados el precio unitario de 2.078 pts./m2 (= 110.221.276 pesetas), más los otros conceptos que quedan reflejados en autos.

La controversia litigiosa queda ceñida a la valoración de las fincas expropiadas y de los demás conceptos indemnizatorios pretendidos, si bien cabe distinguir, siguiendo la sistemática de las conclusiones de las partes, las siguientes cuestiones controvertidas: 1) Calificación urbanística del terreno expropiado; 2)

Criterio que procede aplicar para su valoración; 3) Precio justo del vuelo vegetal afectado; 4) Titularidad de las minas de agua que atraviesan la finca expropiada; 5) Valoración de las construcciones afectadas; y 6)

Perjuicios correspondientes a los restos de finca.

TERCERO

Respecto de las dos primeras cuestiones que acaban de mencionarse, ha de recordarse, como resalta la STS de 7 de marzo de 2000 (recurso núm. 8948/1995), en relación con los sistemas generales en suelo no clasificado o clasificado como no urbanizable, que la STS de 29 de enero de 1994, cuya doctrina es seguida por la de 3 de diciembre de 1994, declara que debe valorarse como urbanizable un suelo no clasificado destinado expropiado a completar el sistema general viario del municipio. Dando un paso más allá, que ha sido seguido por la jurisprudencia posterior, la STS de 30 de abril de 1996 (recurso número 4181/1993), cuya doctrina ha sido seguida por las de 14 de enero de 1998 (recurso de casación 6017/1993), 11 de julio de 1998 (recurso de casación número 1869/1994) y 17 de abril de 1999 (recurso de casación 8750/1994), declara que debe valorarse como urbanizable el suelo clasificado en el Plan General de modo expreso como no urbanizable y destinado a sistemas generales si esta clasificación se ha hecho de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (arts. 12.2.1.e) y 2.2.a) del Texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable. De lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los arts. 3.2.b) y 87.1 del Texto refundido de la Ley del Suelo aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril. El Tribunal Supremo ha rechazado, incluso, el aplicar para la valoración de suelo urbano aprovechamientos reconocidos por los Planes Generales con carácter más o menos ficticio, a tenor de los usos globales, por ser notablemente inferiores al aprovechamiento reconocido a los terrenos del entorno (STS de 15 de junio de 1999, que se apoya en las de 10 de diciembre de 1990 y 7 de julio de

1998).

Como concluye la misma STS de 7 de marzo de 2000, ha de rechazarse la consideración como inamovible para la fijación del justiprecio la naturaleza de suelo no urbanizable con el que el Plan General clasifica formalmente el terreno expropiado, y no obstante reconocer que se halla destinado a viales y próximo a otros a sistemas y obras de infraestructura y a otros terrenos que tienen mayores expectativas urbanísticas (lo que equivale a admitir su carácter de suelo dotacional para suelo urbano o urbanizable), no cabe considerar que deba valorarse, bajo el régimen de la Texto refundido aprobado por Real Decreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR