STSJ Comunidad de Madrid , 19 de Julio de 2002

PonenteJOSE TOME PAULE
ECLIES:TSJM:2002:10350
Número de Recurso2559/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. D. Armando García de la Calle A. del E. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 2559 de 1998 PONENTE Sr. José Tomé Paule SENTENCIA N° 778 Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

D. José Tomé Paule En Madrid a diecinueve de julio de dos mil dos. Visto por la Sala del margen el recurso n° 2559 de 1998 interpuesto por el Procurador D. Armando García de la Calle en representación de D. Benito y otros contra resolución del Ministerio de Defensa que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la denegación de una finca expropiada en 1943 para la construcción del aeródromo "El Carmolí"; habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada por su Abogacía.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 11 de diciembre de 1998 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos, concediendo el derecho de reversión o, en su caso, la correspondiente indemnización.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 18 de julio de 2002 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Tomé Paule.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo el Procurador Sr. García de la Calle, actuando en nombre de D. Benito y otros impugna la resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de 26 de octubre de 1998 que desestima el recurso ordinario interpuesto contra la resolución del Director General de Infraestructura del Ministerio de Defensa en relación con la denegación de reversión de una finca expropiada en el año 1943 para la instalación del aeródromo eventual de "El Carmolí", alegando que la expropiación no se ajustó en su momento a la legalidad vigente, que los recurrentes llevaron a cabo una adición de herencia en 1962 otorgada ante un Notario de Barcelona, que inscribieron dicha adición en el Registro de la Propiedad, que el fin de la expropiación ya no tiene lugar, pues los edificios están ruinosos y el dedicarlos a finalidad distinta viene prohibido por el art. 63 de la Ley de Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

La escritura de adición de herencia llevada a cabo respecto a la masa hereditaria de uno de los ascendientes de los ahora recurrentes no puede tener ni tiene valor alguno a los efectos del ejercicio de derecho de reversión ni aún en el supuesto de que tal escritura se inscribiese en el Registro de la Propiedad, pues tal inscripción únicamente demuestra que la adición se pidió, pero como es natural no incide en el valor ni efecto que tal acto unilateral pueda producir. Y no existe ningún defecto formal en que los bienes expropiados no se inscribieron a favor del Estado, ya que en nuestro derecho, tanto en el vigente en aquella época, como en el actual, estas inscripciones nunca han tenido carácter constitutivo.

TERCERO

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