STSJ Islas Baleares , 11 de Septiembre de 2002

PonenteMIQUEL MASOT MIQUEL
ECLIES:TSJBAL:2002:967
Número de Recurso475/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº 714 En la ciudad de Palma de Mallorca, a once de Septiembre de dos mil dos. ILMOS. SRS. PRESIDENTE:

D. Jesús I. Algora Hernando MAGISTRADOS:

D. Gabriel Fiol Gomila D. Miquel Masot Miquel Vistos por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares los autos n° 475/1999, seguidos entre partes: como demandante, D. Pedro Jesús representado por el Procurador D. JUAN ARBONA RULLAN y defendido por el Letrado D. BARTOLOME TOUS MARCH; y como demandada la COMUNIDAD AUTONOMA DE LES ILLES BALEARS, representada y defendida por su Letrado.

El objeto del recurso consiste en la resolución del Conseller de Agricultura, Comercio e Industria de 11 de Marzo de 1.999 desestimando el recurso ordinario interpuesto contra resolución del Director General de Agricultura de 28 de Septiembre de 1.998, denegatoria de la solicitud de reversión formulada por el actor.

La cuantía del recurso se ha fijado en la cantidad de 15.836,67 EUROS (2.635.000.- pesetas).

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. Miquel Masot Miquel, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue presentado el 19 de Mayo de 1.999, reclamándose después el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el Boletín Oficial de esta Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

La demanda se presentó el 19 de Enero de 2000, solicitándose en ella la estimación del recurso y la declaración del derecho del actor a la reversión solicitada.

TERCERO

Por el Letrado de la Comunidad Autónoma se contestó la demanda el 2 de Enero de 2001, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de fecha 23 de Julio de 2001 se acordó traer el pleito a prueba, practicándose la propuesta por la parte actora.

QUINTO

Por providencia de 11 de Febrero de 2002 se acordó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, dándose los correspondientes traslados para la formulación de los escritos de conclusiones.

SEXTO

Finalmente, por providencia de 4 de Septiembre de 2002 se señaló para el día 11 de Septiembre de 2002 la votación y fallo del presente recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. PLANTEAMIENTO DEL LITIGIO.

    El actor solicita en su demanda la declaración del derecho de reversión respecto de la siguiente finca:

    RUSTICA: Porción de terreno secano, plantado de higueras, procedente del predio llamado SON SITGES VEY, sita en término de Llubí, perteneciente a la zona regable de la Marineta-Llubí-Muro; de extensión dos hectáreas, veintinueve áreas y setenta y siete centiáreas, que linda: Norte y Este, con terraplenes que la separan de otras fincas; Sur, camino de servicio y finca matriz; y Oeste, muro de piedra que la separa de la finca matriz de que se segrega.

    Es la finca n° NUM000 del Registro de la Propiedad de Inca n° 1, inscrita al folio NUM001 , tomo NUM002 del Archivo, libro NUM003 de Llubí.

    Fundamenta el derecho de reversión postulado en la desaparición material de la afectación de la finca expropiada a la obra y servicios que motivó la declaración de interés nacional para la transformación de la zona regable de la Marineta-LLubí-Muro, a consecuencia del Decreto 28/1993 de 11 de Marzo de la Consellería de Agricultura y Pesca del Govern Balear.

    El Letrado de la Comunidad Autónoma se opone a la demanda por considerar que la transmisión de la finca al Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario (IRYDA) tuvo lugar en virtud de compraventa civil, de forma libre y voluntaria, sin relación con procedimiento expropiatorio alguno.

    Ulteriormente, en el escrito de conclusiones, opone la excepción de falta de legitimación pasiva y la inexistencia de desafectación porque el Decreto al cual se acaba de hacer referencia declaró las obras de la Marineta-LLubí-Muro comoobras de interés general, en el grupo a) del art. 61 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

    Obviamente, no era el escrito de conclusiones el trámite procedente para oponer las cuestiones que han quedado indicadas, sobre las cuales tenía derecho el actor a formular las alegaciones y proponer las pruebas que estimare conveniente. Dada, de todas formas, la escasa entidad de aquellas, no hay inconveniente, al objeto de dar cumplida respuesta a las pretensiones suscitadas, en tratar sobre las mismas en esta sentencia.

    Se examinará, pues, en primer término la excepción alegada, para después tratar la cuestión de fondo, consistente en determinar si puede dar lugar a reversión la transmisión de la finca al IRYDA tal como se ha efectuado en el presente caso y si se ha producido o no la desafectación legitimadora de aquella.

  2. IMPROCEDENCIA DE LA EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION PASIVA.

    La ha opuesto la demandada en el escrito de conclusiones, tomando como base la alegación que se contiene en el escrito de la actora (folio 198) expresiva de que las transferencias del IRYDA a la Comunidad Autónoma no han incluido la finca de autos y no figura en el Registro de la Propiedad la anotación pertinente.

    Aún cuando no puede decirse que esta frase sea ciertamente oportuna -aparte su evidente innecesariedad- lo cierto es que ello en modo alguno puede dar fundamento suficiente a la excepción opuesta.

    Y ello es así porque por Real Decreto 809/1985 de 30 de Abril se transfirieron a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario, siendo asumidas mediante Decreto 29/1986 de 20 de Marzo por la Comunidad Autónoma, que las ejercita a través de la Consellería de Agricultura y Pesca. Ello consta en la exposición de motivos del Decreto 28/1993 de 11 de Marzo de la Consellería de Agricultura y Pesca que puede verse al folio 33 de los autos.

    Consiguientemente, si la finca se transmitió al Instituto de Reforma y Desarrollo Agrario dentro del Plan de Transformación de la Zona Regable de la Marineta-LLubí-Muro y las competencias en materia de reforma y desarrollo agrario se han transferido -según se ha visto- a la Comunidad Autónoma, es obvio que la misma está legitimada pasivamente en este proceso, tanto más si se tiene en cuenta que fue la Comunidad Autónoma, a través de la Consellería de Agricultura, el órgano que denegó la reversión, atribuyéndose competencia para decidir sobre el particular.

    Aparte de ello, motivaciones procesales determinarían también el rechazo de la excepción dado el pronunciamiento del art. 65 de la Ley Jurisdiccional, según el cual en el acto de la vista o en el escrito de conclusiones no podrán plantearse cuestiones que no hayan sido suscitadas en los escritos de demanda y contestación.

    Todo ello impone, consiguientemente, la desestimación de la excepción opuesta, sin que a ello sea obstáculo que no se haya practicado asiento registral alguno respecto de la finca a que se contrae el litigio desde que la adquirió el IRYDA.

  3. LA RELACION DE LA TRANSMISION EFECTUADA POR EL RECURRENTE A FAVOR DEL IRYDA CON UN PROCEDIMIENTO EXPROPIATORIO.

    La cuestión medular del litigio está en el enfrentamiento dialéctico de las partes sobre si la transmisión efectuada mediante la escritura pública de fecha 21 de Septiembre de 1.984, ante el Notario D. Francisco de Asís Sánchez-Ventura Ferrer -en sustitución de su Compañero D. José Manuel de la Cruz Lagunero- debe dar lugar o no a la reversión. La parte actora considera a dicha escritura como consecuencia de un procedimiento expropiatorio, mientras que para la Administración demandada es una compraventa civil otorgada de...

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