STSJ Canarias , 5 de Septiembre de 2003

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2003:2576
Número de Recurso1349/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 5 de Septiembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel , D. Bruno y D. Marcelino contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2002 dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de juicio 84/2002 sobre despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Miguel , D. Bruno y D. Marcelino contra la empresa "Flota Puerto Tres, SA" y el Fondo de Garantía Salarial y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 17 de abril de 2002 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

1º) D. Jose Miguel con D.N.I. NUM000 , con antigüedad de 01.11.99, categoría profesional de marinero, y un salario de 53,84 diarios prorrateados. 2º) D. Bruno con D.N.I. NUM001 , con antigüedad de 01.11.99, categoría profesional de Engrasador, y un salario de 49,49 diarios prorrateados, 3º) D. Marcelino con D.N.I. NUM002 , con antigüedad de 01.11.99, categoría profesional de Engrasador, y un salario de 49,49 diarios prorrateados, han prestado sus servicios para la Empresa demandada en la actividad de Pesca Fresca de Cefalópodos en el Buque Pesquero de arrastre Flopuerto Tres, con base en el Puerto de Sta. María (Cádiz).

SEGUNDO

Los actores durante su iter contractual han celebrado con la Empresa los siguientes contratos, cuyo objeto era "Realizar faenas marineras propias de la pesca de arrastre, así como todo tipo de trabajos auxiliares, mientras esté en vigor la licencia": 1º) de 01.05.94 a 30.04.95 Ctº ;. "Obra o Servicio determinado", de 01.05.98 a 30.06.98, "Obra o Servicio determinado", de 01.11.98 a 30.11.98, "Obra o Servicio determinado", de 04.01.99 a 28.02.99, "Obra o Servicio determinado", de 01.05.99 a 30.06.99, "Obra o Servicio determinado", de 01.07.99 a 31.08.99, de 01.11.99 a 30.11.99, "Obra o Servicio determinado"; 2º) De 01.05.99 a 30.06.99, "Obra o Servicio determinado", de 01.07.99 a 31.08.99, "Obra o Servicio determinado", de 01.11.99 a 30.11.99, "Obra o Servicio determinado"; 3º) de 04.01.99 a 28.02.99, "Obra o Servicio determinado", de 01.05.99 a 30.06.99, "Obra o Servicio determinado", de 01.07.99 a 31.08.99, "Obra o Servicio determinado", de 01.11.99 a 30.11.99, "Obra o Servicio determinado".

TERCERO

Con fecha 30.11.99 finalizó la última licencia de pesca del Buque, concedida por el Reino de Marruecos el 13.10.99 para el período 01.11.99 a 30.11.99, al no haberse renovado el Acuerdo de Pesca 1995/1999 entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos. CUARTO.- En los períodos desde que se extinguen los contratos hasta el inicio de la siguiente relación laboral los actores han venido percibiendo prestaciones de Desempleo. Desde el día 01.12.99 a 31.12.01, los actores han venido percibiendo las Ayudas aprobadas por la Orden de 01.12.99 (B.O.E. de 03.12.99) que regula la concesión de ayudas a los trabajadores y armadores de los buques de pesca, de todas las modalidades, que faenan al amparo del Acuerdo de Cooperación en materia de pesca marítima, suscrito entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos, afectados por la expiración del mismo a partir del 1 de Diciembre de 1.999. Con posterioridad los actores comenzaron a percibir prestaciones de desempleo. QUINTO.- El Buque " FLOPUERTO TRES" tiene su puerto Base en el Puerto de Santa Maria. Procedente del Puerto de Agadir, el día 1 de diciembre de 1999 el buque desembarcó a los actores en el Puerto de Las Palmas, siguiendo rumbo al Puerto de Santa María donde quedó atracado desde el día 05.12.99, permaneciendo en la misma situación en la actualidad. SEXTO.- Los actores no ostentan, ni han ostentado en el año anterior al despido la condición de delegados de personal, miembros del Comité de Empresa o delegados sindicales.

SÉPTIMO

Con fecha 11.01.02 se presentó ante el SEMAC papeleta de conciliación frente a ambas demandadas, llevándose a cabo la conciliación con fecha 25.01.02, con el resultado de "Intentado sin efecto".

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Que estimando las excepciones de caducidad de la acción de despido y de falta de legitimación activa opuesta por la Empresa FLOTA PUERTO TRES, S.A frente a la demanda formulada por D. Jose Miguel , D. Bruno y D. Marcelino frente a la misma y al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo desestimar y desestimo dicha demanda, absolviendo a las codemandadas de los pedimentos contra ellas formulados, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, sin entrar a conocer sobre el fondo de la cuestión planteada, la calificación del cese de que fueran objeto los actores, D. Jose Miguel , D. Bruno y D. Marcelino , en la empresa demandada, "Flota Puerto Tres, SA", desestima la pretensión ejercitada por los mismos por considerar que la acción de despido que se ejercitaba estaba caducada. Frente a la misma se alzan los actores mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de tres motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sea estimada íntegramente la demanda que encabeza las presentes actuaciones.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicitan los demandantes, hoy recurrentes, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de modificar el ordinal segundo en su número primero, que debería quedar redactado con el siguiente tenor literal:

"1º) El 01-5-94 se suscribió un contrato de fomento del empleo con vigencia inicial de un año que fue prorrogado en los años sucesivos hasta que el 1-5-98 se suscribe el primer contrato para obra o servicio determinado".

Basa su pretensión revisoria en los documentos obrantes a los folios 24, 25 y 74 de las actuaciones, consistentes en informe de vida laboral del actor Sr. Jose Miguel y copia de contrato de trabajo de fecha 1 de mayo de 1994.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990: "...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..."); c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. Sobre tales premisas, la Sala...

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