STSJ Extremadura , 23 de Septiembre de 2002

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2002:2077
Número de Recurso550/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE :

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA/

En Cáceres a VEINTITRES de SEPTIEMBRE de dos mil dos.- Visto el recurso contencioso administrativo nº 550 de 1999, promovido por el/la Procurador/a D/Dª

ENRIQUE DE FRANCISCO SIMÓN, en nombre y representación del recurrente DON Leonardo , siendo demandada LA JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el LETRADO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, y como parte codemandada el AYUNTAMIENTO DE ALMOHARÍN no personado ; recurso que versa sobre: Orden de 24.03.99 de Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo, que aprueba normas subsidiarias de Planeamiento Municipal de Almoharín.

Cuantía 54.634.818,58 pts./ 328.361,87 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala el Sr. Leonardo , la legalidad de Orden de la Consejería de Medio Ambiente, Urbanismo y Turismo de la Junta de Extremadura por la que se desestimaba el recurso de ordinario y se confirmaba la resolución de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio de Extremadura, de 24 de septiembre de 1.997, que aprobaba definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal de Almoharín (Cáceres); se suplica en la demanda que se anule la referida resolución por no ser conforme a derecho y se declare la nulidad o anulabilidad de las Normas Subsidiarias aprobadas en lo que respecta a las Unidades de Ejecución UE-3 y UE-5 de las Normas Subsidiarias; o, de forma subsidiaria, se reconozca el derecho del recurrente a ser indemnizado en los daños y perjuicios por perdida de aprovechamiento que con dichas Normas se le han ocasionado.

SEGUNDO

El primero de los reproches que a la asistencia jurídica del recurrente merece las determinaciones de las Normas Subsidiarias que se aprueban en la resolución impugnada, es que las dos Unidades de Ejecución cuya nulidad se pretende "son de pequeñas dimensiones y no responden a ningún límite lógico", se reprocha que no constituyen una manzana y no tienen un criterio lógico y que ambas unidades son de pequeña dimensión y no responden a ningún límite lógico llegando a infringir las misma Normas Subsidiarias (artículo 3.2.5); consecuencia de ello es que estas Unidades soportan unas cargas superiores (se cita el Anexo de las normas) con una porción superior de cesiones y, por ello, un menor derecho de edificabilidad con una diferencia de aprovechamiento muy superior al 15 por 100 que como límite se impone en el artículo 36. 2º del Reglamento de...

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