STSJ Islas Baleares , 17 de Diciembre de 2004

PonentePABLO DELFONT MAZA
ECLIES:TSJBAL:2004:1184
Número de Recurso33/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.BALEARES SALA CON/AD PALMA DE MALLORCA SENTENCIA: 00963/2004 SENTENCIA Nº 963 En la ciudad de Palma de Mallorca a diecisiete de diciembre de dos mil cuatro.

ILMOS SRS. Gabriel Fiol Gomila.

MAGISTRADOS D. Pablo Delfont Maza.

D. Fernando Socias Fuster.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos número 33 de 2001, seguidos entre partes; como demandante, Dª. Carolina , representada por el Procurador D. Francisco Javier Gayá Font, y asistida del Letrado D. Jaime Bestard Más ; como Administración demandada , la General del Estado, representado y asistido por su Abogado ; como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma , representada y asistida por su Letrado ; y también como codemandado, el Consell Insular de Mallorca , representado por la Procuradora Dª. María Luisa Silvio Ferrer, y asistido por la Letrada Dª. Carmen de España Fortuny.

El objeto del recurso es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, de 18 de diciembre de 2000, por el que se fijaba como justiprecio de los bienes y derechos de la finca número 7, expropiados para la realización del segundo cinturón de Palma, entre Son Ferriol y el centro comercial Alcampo, la cantidad global de 10.490.332 pesetas.

La cuantía del recurso se ha fijado en 153.185 euros, pero la diferencia entre la hoja de apreció de la recurrente y el justiprecio recurrido no alcanza siquiera los 100.000 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 9 de enero de 2001, admitiéndose a trámite por providencia del día 7 de febrero siguiente, reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 16 de octubre de 2001, solicitando la estimación del recurso, con fijación del justiprecio en 25.487.883 pesetas más intereses desde el 11 de octubre de 1996 y costas.

Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

El Abogado del Estado y las codemandadas contestaron a la demanda el 17 de enero y 19 de junio de 2002 y 23 de julio de 2003, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas. No interesaban el recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante Auto de 8 de septiembre de 2003 , se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la pericial propuesta, que fue llevada a la práctica con el resultado que aparece en los autos.

QUINTO

Por providencia de 14 de junio de 2004, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 30 de noviembre de 2004, se señaló el día 17 de diciembre siguiente para la votación y fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es el acuerdo administrativo contra el que se dirige el presente recurso contencioso.

El 29 de mayo de 1996 y 16 de enero de 1997 se extendieron respectivamente acta previa de ocupación y acta de ocupación de la finca número 7 de la relación de bienes y derechos objeto de expropiación por procedimiento de urgencia, acordada por la aquí codemandada, Administración de la Comunidad Autónoma, para la realización de un tramo del segundo cinturón de Palma, entre Son Ferriol y el supermercado Alcampo.

La expropiada, aquí recurrente Dª. Carolina , avalada por informe de un Ingeniero Técnico Agrícola, solicitó en la hoja de aprecio -17 de abril de 2000- la cantidad de 25.487.883 pesetas, desglosadas del siguiente modo:

1) 2.320 m2 de terreno expropiado a 2.702 Ptas/m2. 6.268.640 Ptas.

2) Muro de cerramiento. 90.445 Ptas.

3) Arbolado. 237.750 Ptas.

4) Nave agrícola (138 m2). 2.126.353 Ptas.

8.723.188 Ptas.

5) 5% premio afección. 436.159 Ptas.

9.159.347 Ptas.

6) Depreciación de 1.170 m. Zona de protección de la porción Oeste del remanente no expropiado, por im- pacto ambiental 40% de su valor (3.161.340 Ptas.). 1.264.536 Ptas.

7) Depreciación de 720 m2 de Zona de Afección de la porción Oeste del remanente no expropiado de la finca, 20% de su valor (1.945.440 Ptas.). 389.088 Ptas.

8) Deprecación de 1.810 m2 de la Zona de Protec-

ción de la porción Este del remanente no expro- piado de la finca, 40% de su valor (4.890.620 Ptas). 1.956.248 Ptas.

9) Depreciación de 210 m2 de Zona de Afección de la porción Este del remanente no expropiado de la finca 20% de su valor (567.420 Ptas.) 113.484 Ptas.

10) Perjuicios división finca: 60% valor remanente Este. 3.274.824 Ptas.

11) Perjuicios división finca: 20% valor remanente Oeste. 1021.356 Ptas.

12) Perjuicios vivienda por impacto ambiental (50%

de su valor 16.000.000 Ptas.). 8.000.000 Ptas.

13) Nuevo cerramiento (103 m. a. 3.000 Ptas./ml). 309.000 Ptas.

La Administración expropiante rechazó la hoja de aprecio de la expropiada y fijó como justiprecio la cantidad de 5.821.621 pesetas, dándose así lugar a que el Jurado Provincial de Expropiación -18 de diciembre de 2000- fijase el justiprecio en 10.490.332 pesetas, señalándose al respecto lo siguiente:

"CONSIDERANDO: Que para la determinación del valor del suelo expropiados e ha de estar a los criterios establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, de acuerdo con lo previsto en su artículo 23 y disposición transitoria quinta.

CONSIDERANDO: Que, mereciendo los terrenos objeto de expropiación la clasificación de no urbanizable, y debiendo valorarse el suelo de éstos, según el artículo 26 de la precitada Ley 6/1998 , con arreglo al método de comparación a partir de valores de fincas análogas, se valoran los 2.253 m2 de terreno de regadío afectado, al día 17 de enero de 2000 en 2.703.600 pts, a razón de 1.200 pts/m2; obtenidas de tener en cuenta los valores medios en venta de fincas similares características y próximas a la afectada por la expropiación que nos ocupa.

CONSIDERANDO: Que, igualmente, han de ser indemnizados 20 ml. de pared de bloque en 203.372 ptas, a razón de 7.822 ptas, 10 árboles en 80.000 pts, a razón de 8.000 pts. cada uno, 20% de depreciación de la vivienda que se cifra en 3.200.000, demérito por fragmentación de la finca en dos porciones en 1.081.400 pts., 104 m2 de almacén en 2.600.000 pts., a razón de 25.000 pts/m2 y por el acristalamiento 122.380 pts. CONSIDERANDO: Que no procede la indemnización que se reclama por ruido dado que las construcciones afectadas son fincas agrícolas, las cuales se hallan a 15 m. del vértice de la Vía de Cintura al no considerarse que haya daños. Tampoco ha de estimarse como indemnizable la posible mala calidad del aire por emisiones de CO, CO2 y NO2 ya que no representa peligro alguno al no sobrepasarse el umbral necesario para producir dolor de cabeza. Asimismo, tampoco son indemnizables los vertidos en las zonas próximas a la carretera al no afectar al acuífero de la finca. Igualmente no es cuantificable el impacto visual solicitado por el expropiado dado que nada cambia el paisaje prácticamente. Finalmente no procede considerar la depreciación de las construcciones salvo la vivienda, como quedó señalado en el anterior considerando.

CONSIDERANDO: Que, de acuerdo con el art. 47 de la Ley de Expropiación forzosa y el art. 47 de su Reglamento , ha de añadirse a la cantidad de 9.990.792 pts (correspondientes al terreno y demás elementos indemnizables) 499.540 pts., correspondientes al 5% de premio de afección, resultando un total de 10.490.332 pts".

Agotada de ese modo la vía administrativa, la Sra. Carolina ha instalado la controversia en esta sede y en la demanda se esgrime, en síntesis, que la superficie expropiada sería de 2.320 m2, que su valor era el fijado en el informe acompañado con la hoja de aprecio; que el valor del muro de cerramiento expropiado era de 203.372 pesetas; que el arbolado debe cuantificarse y valorarse como en el informe indicado o como se hizo en las sentencias de la Sala números 240/99 y 242/00 -relativas a expropiaciones para la autovía central, entre Marratxi y Consell-; que la nave expropiada era de 138 m2; que el perjuicio por la división asciende a 4.296.180 pesetas; que el demérito de la vivienda es de 8.122.380 pesetas; y que debe incluirse indemnización por demérito por el terreno no expropiado según se recogía en la hoja de aprecio, como también para el cercado de linderos abiertos tras la división de la finca por la expropiación -309.000 pesetas-.

SEGUNDO

El acuerdo del Jurado tiene que ser necesariamente motivado, razonándose los criterios de valoración seguidos _artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa-. La motivación debe ser racional y suficiente, siéndolo la mención genérica de los criterios utilizados, esto es, bastando con enunciar las circunstancias concurrentes, sin que sea precisa pues una detallada constancia de datos _por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1997 y 26 de noviembre de 1998 -.

En consecuencia, lo que no cabe admitir a la hora de examinar el cumplimiento del deber de motivar son las formulas estereotipadas o la referencia a cláusulas genéricas o indeterminadas _por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 1994 y 3 de abril de 1995 -.

TERCERO

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