STSJ Canarias , 28 de Junio de 2004

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:2938
Número de Recurso1/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de G.C. a, 28 de junio de 2004. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias formada por los Iltmos. Sres. D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª Mª Jesús García Hernández (Ponente) y D. Juan Jose Rodriguez Ojeda, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En los Autos de juicio nº 1/2004, seguidos ante esta Sala de los social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) iniciados por ORGANIZACIÓN CANARIA DE EMPLEADOS Y SERVICIOS PÚBLICOS- CONVERGENCIA SINDICAL CANARIA Y DE LA ORGANIZACIÓN CANARIA DE EMPLEADOS Y SERVICIOS PÚBLICOS (OCEPS) contra LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES DEL GOBIERNO DE CANARIAS, versando dicha demanda sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. Mª Jesús García Hernández, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el día 19 de Diciembre de 2003, se presentó demanda de Conflicto Colectivo suscrita por la Representación legal de la Organización Canaria de Empleados y Servicios Públicos Convergencia Sindical Canarias Y Organización Canaria de Empleados y Servicios Públicos (OCESP), siendo parte demandada la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias. La demanda fue turnada a esta Sala de lo Social y admitida a trámite mediante providencia de fecha 21 de abril de 2004, se convocó a las partes al acto de juicio para el día 25 de mayo del presente año a las 10,30 horas de su mañana. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes, quedaron los autos conclusos y vistos para sentencia.

SEGUNDO

En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales establecidas.

HECHOS PROBADOS Se declaran probados los siguientes hechos:

PRIMERO

El personal laboral de la Consejería de Educación, cultura y Deportes del Gobierno de Canarias ha de percibir anualmente dos pagas extraordinarias por el importe de una mensualidad del salario base más la antigüedad y los complementos de homologación y encuadramiento, debiendo hacerse efectivas junto con las nóminas de los meses de junio y noviembre.

SEGUNDO

Los trabajadores discontinuos reciben junto con la nómina de junio 8/6 de extra, no trabajan en los meses de julio y agosto, y junto con la nómina de noviembre reciben 2/6 de extra..

TERCERO

Los trabajadores continuos reciben junto con las nóminas de junio y noviembre 6/6 de extra en cada caso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados lo están:

Ordinal 1º - art. 45 III Convenio Colectivo del Personal Laboral al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias (ramo actora) .

Ordinal 2º - documentos bloque nº 1 ramo actora, consistentes en nóminas.

Ordinal 3º - documentos bloque nº 2 ramo actora, consistentes en nóminas.

SEGUNDO

Con carácter previo, antes de entrar en el fondo del asunto, procedemos al examen de las excepciones hechas valer por la demandada:

1) Falta de Legitimación activa por no pertenecer el accionante a la Comisión negociadora del Convenio ni acreditar ser el más representativo.

El artículo 2.2.d. Ley Orgánica de Libertad Sindical dice que las organizaciones sindicales tienen derecho al "ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio de derecho de huelga, el planteamiento de conflictos individuales y colectivo y a la presentación de candidaturas para la elección de Comités de empresa y Delegados de personal, y de los correspondientes órganos de las Administraciones Públicas, en los términos previstos en las normas correspondientes". Por su parte, el artículo 152 LPL dice que "están legitimados para promover procesos de conflictos colectivos: a/ los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio de que el del conflicto".

El Tribunal Constitucional ha venido interpretando armónicamente ambos preceptos en el sentido de entender que el precepto orgánico se refiere a la capacidad abstracta de los sindicatos, por lo que, concurriendo interés legitimo y cuando al ámbito de actuación del sindicato promotor se corresponda o sobrepase el de afectación del conflicto ha de entenderse que goza de legitimación al respecto,, lo que es consecuente con el carácter institucional de la representación que ostenta, tal y como se desprende de los artículos 7 y 28.1. CE . La referida doctrina Constitucional (SS 70/1982, 29 noviembre, 37/1983, 11 mayo, 210/1994, 11 julio), no obstante, vincula el derecho para el ejercicio de esa capacidad sindical abstracta en el ámbito del proceso, por la propia naturaleza del marco en que el sindicato ha de actuar, a la necesidad de que exista un vínculo de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada, que ha de medirse en función de la "implantación" en el ámbito del conflicto.

En la STC 37/1983 se dice que "conviene señalar que el concepto de implantación no puede ser confundido, como parece entender la demanda, con el de representatividad en el sentido en que este último es valorada por el Estatuto de los Trabajadores para atribuir legitimación para la negociación colectiva de eficacia general (art. 87) o para la representación institucional en defensa de los intereses generales de los trabajadores ante la Administración Pública u otras entidades u organismos que lo tengan previsto (disp.

adic. 6º), por lo que no cabe argumentar sobre la ausencia de miembros del Sindicato en los Comités de Empresa o, incluso, sobre la falta de presentación del mismo a los procesos electorales. Esto último supone que el Sindicato se auto excluye de la participación en los órganos de representación e igualmente de las consecuencias que la representatividad lleva...

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