STSJ Galicia , 17 de Julio de 2002

PonenteFRANCISCO JAVIER D'AMORIN VIEITEZ
ECLIES:TSJGAL:2002:5159
Número de Recurso7802/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NUMERO: 03 /0007802 /1998 RECURRENTE: AYUNTAMIENTO DE LUGO ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO CODEMANDADO/COADYUVANTE: Virginia PONENTE: D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NUMERO 888/2002 Iltmos. Sres:

D. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ, Presidente D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ D. ENRIQUE BARCIA LLOVET A Coruña, diecisiete de julio de dos mil dos. En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 03 /0007802 /1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE LUGO, representado y dirigido por el Letrado D. JOSE ANTONIO MOURELLE CILLERO, contra Resolución de 9 -2 -98 sobre justiprecio de la finca num. NUM000 propiedad de Virginia , expropiada para la obra "Ampliación del Cementerio Municipal de Lugo", expte. 1816 /96. Es parte la Administración demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO, representada y dirigida por el D/ña. ABOGADO DEL ESTADO. Asimismo comparece como codemandado/coadyuvante Virginia , representado por el Procurador D/ña. XULIO LÓPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrado D/ña. CARLOS BELLON VAZQUEZ. La cuantía del asunto es determinada en 1.249 euros Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D/ña. FRANCISCO JAVIER AMORIN VIEITEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 16 de Julio de 2002, fecha en que tuvo lugar.

  5. - En la sustanción del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Por el presente recurso se impugna la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Lugo, de 9 de febrero de 1998, relativo a la fijación del justiprecio de la finca a que se refiere éste procedimiento, afectada de expropiación para la obra Ampliación del Cementerio Municipal de Lugo, en dicho término municipal.

    Por lo que se refiere a la impugnación de la valoración, que es el principal extremo a analizar, los motivos que resultan esgrimidos por la parte recurrente, se concretan en la falta de una motivación especifica, puesto que si bien el Jurado marca los criterios que han de seguirse, no concreta ninguno de los datos que dice tener en cuenta, por lo que no puede entenderse que la valoración así efectuada goce de presunción de validez, tal como ha interpretado la jurisprudencia.

    La cantidad que el Jurado fija para la finca de autos resulta desproporcionada toda vez que el justo valor es de 180 ptas m2 deducido con arreglo a los preceptos contenidos en el Reglamento Legislativo 1 /92. Concretamente el valor a aplicar según el art. 48.2 para Suelo Urbanizable No Progamado será el "valor inicial" y al respecto el art. 49 del citado texto legal estipula que se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística. Término que el Jurado ha utilizado.

    La Ley 39 /88, establece en su art. 66.2 que el valor catastral de los terrenos de naturaleza rústica se calculará capitalizando el interés que reglamentariamente se establezca, las rentas reales o potenciales de los mismos. En tanto esta circunstancia no se produzca, como es el caso de Lugo, ya que en zona rústica no se efectuó la correspondiente ponencia...

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