STSJ Canarias , 25 de Septiembre de 2001

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2001:3417
Número de Recurso1482/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 1482/99 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS SALA DE LO SOCIAL Recurso n° 1482/99 Secretaria: Mª EUGENIA CALAMITA DOMINGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARTA JESÚS GARCIA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria a 25 de septiembre de 2001.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA N° 698/2001 En el rollo de suplicación interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la sentencia de fecha 22 de junio de 1999, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos de juicio 380/95 sobre prestaciones. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª. Claudia (en nombre y representación de su hija Mónica) contra la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 22 de junio de 1999 por el JUZGADO DE LO SOCIAL n° 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

El día 28.12.87, Claudia , con DNI n° NUM000 , presentó solicitud de prestación no contributiva ante la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias respecto de su hija Mónica , con DNI n° NUM001 .

SEGUNDO

Admitida a trámite la solicitud, la actora fue reconocida por el EVO el 13.11.89, órgano que calificó la minusvalia de la actora en un 75%, en una decisión que fue ratificada el 7.4.93. A partir de ahí, no constan más actuaciones en el expediente en relación con la prestación. Sin embargo, la demandada concedió a la actora la prestación con efectos desde antes de enero de 1994, sin que pueda precisarse más. No consta la correspondiente resolución administrativa.

TERCERO

La actora, con fecha 11.5.93, solicitó a la demandada la prestación complementaria por necesidad de asistencia de tercera persona. Admitida a trámite la solicitud, la misma fue calificada por el EVO el 24.5.93, órgano que entendió que los puntos para dicha prestación eran 24. A partir de ahí, tampoco constan más actuaciones en el expediente ni consta que la demandada haya llegado a acordar la prestación, que la actora no ha percibido en ningún momento. CUARTO.- La parte actora, con fecha 20.5.95, formuló reclamación previa, cuyo resultado no consta.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente Fallo:

Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Claudia , en nombre y representación de su hija Mónica , contra la Consejería de Empleo y Asuntos Sociales del Gobierno de Canarias, debo acordar y acuerdo la ratificación de la resolución de la demandada por la que se concedía a la indicada Sra. Mónica una prestación por minusvalia; y debo declarar y declaro que dicha señora tiene derecho a percibir la prestación complementaria por asistencia de terceras personas, a cargo de la demandada, en la cuantía que legalmente corresponda y con fecha de efectos a 24.5.93; en su virtud, debo condenar y condeno a la demandada a que siga haciendo efectiva la primera prestación y a que abone la segunda.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conflicto debe ser además de motivada congruente con las peticiones de las partes (artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral). Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia bien omisiva si no resuelve acerca de todo lo pedido o bien excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido. Además como bien reflejan las sentencias del Tribunal Constitucional 28/1987 ,369/1993 y 111/1997 en ocasiones ambas clases de incongruencia pueden presentarse unidas concurriendo la llamada "incongruencia por error ",que define el supuesto en el que por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial...

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