STSJ Canarias , 28 de Septiembre de 2004

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2004:3998
Número de Recurso479/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorSala de lo Social

Secretaria: Dª. Mª EUGENIA CALAMITA DOMÍNGUEZ Ilmos. Sres:

D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ Dª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ D. EDUARDO RAMOS REAL En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de Septiembre de 2004.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.

citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el rollo de suplicación interpuesto por la empresa "ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA"

contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2003, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote en los autos de juicio 855/2003 sobre despido, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Dª Paloma contra las empresas "ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA", "ADECCO IBERIA, SA" y "BITÁCORA LANZAROTE CLUB, SL" y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de octubre de 2003 por el JUZGADO de lo SOCIAL de Arrecife de Lanzarote .

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Que la actora Dña. Paloma , con D.N.I. NUM000 , venía trabajando por cuenta ajena y bajo dependencia de ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. en la actividad de limpieza, desempeñando sus funciones en las dependencias hoteleras de la codemandada BITÁCORA LANZAROTE CLUB S.L., con la antigüedad de 01-08-2002, con la categoría profesional de Camarera de Pisos, y percibiendo un salario diario de 31,26 Euros. La causa del contrato de la misma era "Temporada alta en los apartamentos". SEGUNDO.- Que la actora se vinculó ala empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, S.A. mediante la celebración de contrato de trabajo de obra o servicio para realizar sus servicios como camarera de pisos en la empresa BITÁCORA CLUB LANZAROTE S.L. empresa esta última dedicada a la explotación turística. TERCERO.- Que en fecha de 16 de junio de 2001 las empresa BITÁCORA

LANZAROTE CLUB S.L. y ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. firmaron contrato de arrendamiento de servicios a fin de contratar por parte de la primera un servicio de limpieza para la explotación turística de la misma. CUARTO.- Que el citado contrato de arrendamiento entre las codemandadas finalizó a instancia de la empresa BITÁCORA LANZAROTE CLUB S.L. en fecha de 15 de junio de 2003, con la preceptiva comunicación de la citada empresa a la otra parte contratante en fecha de 11 de abril de 2003 y a instancia de lo establecido en la cláusula novena del propio contrato suscrito por las partes. QUINTO.- Que en las cláusulas adicionales recogidas en el propio contrato de trabajo de la actora se recogía que "el presente contrato quedaría rescindido si se extinguiese el contrato de arrendamiento entre ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y BITÁCORA LANZAROTE CLUB S.L.". SEXTO.- Que las empresas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y ADECCO IBERIA S.A. forman parte de un mismo grupo empresarial.

SÉPTIMO

Que tras rescindirse el contrato de Arrendamiento de Servicios entre ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y BITÁCORA LANZAROTE CLUB. S.L. numerosas trabajadoras en la misma situación que la actora se quedaron desempeñando las mismas funciones en el mismo centro de trabajo, si bien es vez contratadas por BITÁCORA CLUB LANZAROTE S.A. OCTAVO.- Que la codemandada ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. ya pagó a la actora en la última nómina la cantidad de 185,71 Euros en concepto de indemnización, cantidad que habrá que restar en caso de que el fallo de la presente sentencia determine la improcedencia del despido a la hora de fijar la cuantía de la posible indemnización. NOVENO.- Que la actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical. DÉCIMO.- Que se instó y celebró el preceptivo acto de Conciliación Previa ante el SEMAC con el resultado final que constar en el mismo. DÉCIMO PRIMERO.- Que con fecha de 17.06.2003 se formuló demanda de conciliación en reclamación de despido contra la empresa demandada.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Paloma contra la empresa ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A., ADECCO IBERIA S.A., y BITÁCORA LANZAROTE CLUB S.L., y habiendo desistido la actora de ésta última, debo declarar y declaro improcedente el despido sufrido por la actora con fecha de efectos 15 de junio de 2003 y, en consecuencia, debo condenar y condeno a las codemandadas ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES S.A. y ADECCO IBERIA S.A. a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 1.043,1 Euros; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de cinco días desde la notificación de ésta sentencia, mediante escrito presentado en éste Juzgado o comparecencia; en caso de que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; en caso de resultar procedente la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique ésta Sentencia, ambos inclusive, a razón de 31,26 Euros diarios, y la mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a tales salarios.

Que por auto de fecha 4 de Diciembre de 2003 , se aclara el anterior fallo y donde dice: "En caso de resultar procedente la readmisión, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia", debe decir "en todo caso, debo condenar y condeno a la empresa demandada a que, además, abone a la parte demandante los salarios dejados de percibir por ésta desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se notifique esta sentencia".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la empresa "ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA", no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión de la actora, Dª Paloma , quién venía prestando sus servicios profesionales como Camarera de Pisos desde el día 1 de agosto de 2002 en las instalaciones de la empresa del sector de la hostelería denominada "BITÁCORA LANZAROTE CLUB, SL", aunque vinculada contractualmente con la empresa del sector de la limpieza de edificios y locales denominada, "ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA", en virtud de contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado cuya duración se encontraba subordinada al mantenimiento de la contrata suscrita entre ambas empresas, que interesaba que se declarara que el cese del que fuera objeto el día 15 de junio de 2003 era constitutivo de despido improcedente con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración, por considerar que no era válido vincular la duración de su contrato de trabajo a la permanencia de la contrata. Frente a la misma se alza la empresa "ATLAS SERVICIOS EMPRESARIALES, SA" mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica, a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se desestime íntegramente la demanda que encabeza las presentes actuaciones y se declare que el cese de la actora es ajustado a derecho.

SEGUNDO

Con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega la parte recurrente la infracción de los artículos 15 párrafo 2º letra a) y 49 del Estatuto de los Trabajadores , del artículo 2 del Real Decreto 2.720/1998 y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo materializada en la sentencia de 20 de noviembre de 2000 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que el contrato de trabajo temporal para la realización de obra o servicio determinado suscrito por la actora se extinguió válidamente al extinguirse la contrata que le servía de fundamento.

Para dar solución al motivo así planteado, hay que tener en cuenta algunos datos esenciales a juicio de ésta Sala, a saber:

  1. que la actora fue contratada por Atlas Servicios Empresariales S.A. para trabajar en una explotación turística como camarera de piso; b) que en el contrato se hacía constar que la causa del contrato era un "aumento de la clientela en los apartamentos" y, además, que el mismo finalizaría cuando finalizara la contrata; c) que la actora trabajó hasta que la empresa que recibía sus servicios rescindió el contrato de prestación de servicios con la empresa empleadora.

La cuestión que se suscita por la empresa recurrente es la de la validez de la vinculación del contrato a la contrata, cuestión que el Tribunal Supremo ha resuelto en el sentido de declarar tal validez. Así, la Sentencia de fecha 20-11-2000 afirma literalmente:

"La cuestión debatida se centra en determinar si la realización de trabajos durante la vigencia de la contrata puede ser un objeto lícito del contrato de obra o servicio determinado regulado en el articulo 15. 1 a) del Estatuto de los Trabajadores y en los artículos 2 del Real Decreto 2.104/1984 y del Real Decreto 2.546/1994 vigentes en los momentos en que se realizó esta contratación y la respuesta debe ser afirmativa, de conformidad con la doctrina de las sentencia de 15 de enero de 1997 (EDJ 199 7/226), 18 y 28 de diciembre de 1998 (EDJ 1998/3344 1, EDJ 1998/33477) y 6 de junio de 1999 . En éstas sentencias se establece que, aunque en casos como el...

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