STSJ Navarra , 28 de Junio de 2002

PonenteJUAN ALBERTO FERNANDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJNA:2002:846
Número de Recurso576/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Junio de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A Nº

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE, D. IGNACIO MERINO ZALBA MAGISTRADOS, D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ D.FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA En Pamplona, a veintiocho de Junio de dos mil dos . Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, los autos del recurso número 576/00, promovido contra el acuerdo del Jurado de Expropiación de la Comunidad Foral de Navarra de 23 de febrero de 2000, por el que se determina el justiprecio de la parcela Z-16 del Proyecto de "Acondicionamiento y mejora del trazado de la carretera NA-2310, tramo Tajonar Labiano" , siendo en ello partes: como recurrente DÑA. Sara , D. Ramón Y D. Everardo , representados por el Procurador Sr. Martinez Ayala, bajo la dirección letrada del Sr. Martinez Merino; y como demandado el JURADO DE EXPROPIACION FORZOSA DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico- Letrado del Gobierno de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso se interpuso el 1 de Septiembre del 2000 contra la resolución citada en el encabezamiento.

SEGUNDO

La demanda formalizada por el recurrente fue contestada por el Asesor Jurídico de la Administración Foral.

TERCERO

Practicadas las pruebas propuestas por la actora y presentados los escritos de conclusiones se señaló para votación y fallo el 25 de Junio de 2002.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN A. FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dice la resolución del Jurado de Expropiación, en su Fundamento de Derecho 5º que "...

se estima que el precio razonable habida cuenta de las condiciones de la finca por comparación con otras de idénticas o análogas características es de 350 pesetas por metro cuadrado... ".

Pero en la resolución no se dice cuáles son esas fincas, al por menos por referencia a su lugar y situación, con lo cual se priva al expropiado de la oportunidad de discutir la comparación.

Tampoco se ha acreditado que el valor rústico en precios de mercado de otras fincas de análogas características sea el asignado a la finca del recurrente.

La presunción de acierto de las resoluciones del Jurado no puede extenderse a datos fácticos que no constan en la resolución, éste es un error de hecho por omisión de datos esenciales para la determinación del justiprecio por comparación.

Lo que ha señalado la jurisprudencia como principio de unidad de doctrina sobre la presunción de legalidad de las resoluciones del Jurado es que éstas han de contener una motivación suficiente sobre el valor real del bien expropiado (S.T.S. 3ª, 17 de Octubre de 2001).

En consecuencia tenemos que proceder a la valoración de las pruebas practicadas no ya para decidir si se ha desvirtuado la antedicha presunción, sino para decidir cuál es el precio que han de cobrar los recurrentes por la expropiación de su finca.

SEGUNDO

La única prueba que a los efectos discutidos se ha practicado en estos autos es la testifical del arquitecto autor del informe presentado con el escrito de demanda.

Según la doctrina legal (por ejemplo la sentencia del T.S.3ª de 22 de Noviembre de 2001), los informes periciales fundados en criterios objetivos debidamente razonados desvirtúan la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado.

En el presente caso, como no hay que desvirtuar esa presunción no es necesario que el informe de la parte nos convezca plenamente, basta con que sus conclusiones sean razonables y se ajusten a los criterios de valoración aplicables. Así empezaremos por decir que...

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