STSJ Galicia , 28 de Julio de 2003

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2003:4246
Número de Recurso7055/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7.055/1999 y 7070/1999 RECURRENTE: CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA y Luis Pedro ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA CODEMANDADO/COADYUVANTE: Luis Pedro PONENTE: JOSE LUIS COSTA PILLADO EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1110/2003 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez, presidente D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

D. Juan Carlos Fernández López.

A Coruña, veintiocho de julio de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7055/99 y 7070/99 acumulados, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLO DA XUNTA DE GALICIA, el primero, representado y dirigido por el LETRADO DA XUNTA DE GALICIA y por D. Luis Pedro , con DNI. número NUM000 , domiciliado en Ordes (A Coruña), DIRECCION000 , NUM001 , representado por la procuradora Dª. SONAIA GOMEZ PORTALES y dirigido por el letrado D. JUAN MARIA SANZ BRAVO, contra acuerdo de 04.11.98 resolutorio de justiprecio de finca NUM002 de Luis Pedro , expropiada por la Consellería de Política Territorial para la obra "Parque empresarial de Ordes", término municipal de Ordes. Expediente 1.565/98. Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE A CORUÑA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante D. Luis Pedro , representado por la procuradora Dª. SONIA GOMEZ PORTALES GONZALEZ y dirigido por el letrado D. JUAN MARIA SANZ BRAVO. La cuantía del asunto es QUINCE MIL CIENTO UN EUROS (15.101 euros).

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

III: En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

IV.- Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día dieciocho de junio de dos mil tres, fecha en que tuvo lugar.

V: En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante los presentes recursos contencioso-administrativos acumulados acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de A Coruña, adoptado en sesión de fecha 4 de noviembre de 1998, sobre fijación del justiprecio de la finca número NUM002 , situada en el término municipal de Ordenes, afectada de expropiación con motivo de la obra "Parque Empresarial de Ordenes", expropiación promovida por el Instituto Galego da Vivenda e Solo.

SEGUNDO

Afirmándose, en primer término, por quien ostentaba la titularidad de la finca expropiada de que aquí se trata, que la superficie real de la misma no coincide con la señalada y valorada por el Jurado Provincial de Expropiación, lo cierto es que ninguna prueba ha aportado que acredite que la superficie afectada por la expropiación no es de 1.715 m2, como se hace constar tanto en la hoja de aprecio individualizado como en la resolución que aprobó definitivamente el proyecto de expropiación forzosa y así fue considerado por el Jurado, sino de 1831 m2, lo que determina el rechazo de tal alegación y de la pretensión que en relación con ella se formula.

TERCERO

Se cuestiona también, tanto por quien ostentaba la titularidad de la finca expropiada como por el Letrado de la Xunta de Galicia, la valoración del terreno.

El primero alega que el Jurado aplicó el régimen de valoración establecido en la Ley 6/1998, de 13 de abril, señalando un valor teórico de repercusión obtenido por el método residual que, además de erróneo, estaba muy alejado de los precios de mercado realmente satisfechos en transacciones de terrenos similares, como lo evidenciaban, a su juicio, los precios abonados en mutuo acuerdo o en adquisiciones previas o simultáneas por el IGVS, que cita, que oscilaban entre las 4.695 ptas/m2 y las 2.726 ptas/m2, añadiendo que existió una errónea aplicación del método residual porque si bien de acuerdo con la nueva normativa sobre la valoración expropiatoria y teniendo en cuenta que el suelo expropiado era suelo urbanizable programado con Plan Parcial aprobado, su valor tenía que determinarse, de acuerdo con el artículo 27.2 LSV, "por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales" y "en los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual", y en mera teoría, el Jurado Provincial de Expropiación (al amparo de la normativa en vigor, aunque se cite la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1989, expresamente derogada por la Disposición Derogatoria única del vigente Real Decreto 1.020/ 1993, de 25 de junio), que había aplicado la fórmula correcta Vr = (Vv /1,4042xF1)-Vc =...

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