STSJ Murcia , 20 de Septiembre de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:2680
Número de Recurso3056/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 3056/97 SENTENCIA nº. 779/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 779/00 En Murcia a veinte de septiembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 3056/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 9.930.000 ptas., y referido a: establecimiento de justiprecio en expropiación forzosa.

Parte demandante:

D. Francisco , representado y dirigido por el Abogado D. José Antonio López Candel.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 22 de septiembre de 1998 recaído en el expediente 35/97, que fija el justiprecio de las parcelas NUM000 del expediente de expropiación forzosa para la construcción de la autovía Albacete-Murcia, tramo Venta del Olivo (enlace MU-554, C.N. 301, p.k. 342,9 al 374.1, nº. de clave MU-2540), en 891.240 ptas. (incluyendo el 5/100 de afección).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se revoque y declare nula la resolución impugnada por no ser conforme a derecho, debiéndose declarar el justiprecio del bien expropiado en la cantidad de 10.830.561 ptas. contenida en la hoja de aprecio del actor que se corresponde con el real valor de mercado, incrementado con los intereses legales que correspondan o, alternativamente, en la cantidad que resulte de la prueba pericial y obligando a la Administración demandada a estar y pasar por tal resolución, se condene en los términos dichos al órgano que dictó la resolución que se recurre, dejándola sin efecto.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 22-11-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8-9-00.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnado es conforme a Derecho en cuanto fija el justiprecio de la parcela rústica de regadío, labora en blanco, de 1540 m2.

(11,47/100 de la superficie total de la finca), expropiada a la actora en el procedimiento de expropiación forzosa urgente tramitado para la construcción de la autovía Albacete-Murcia, tramo Venta del Olivo-Archena (enlace MU-554, C.N. 301 p.k. 342,9 al 374,1, nº. de clave TI-MU-2540), en 891.240 ptas., incluyendo en dicha valoración el valor del terreno a razón de 350 ptas./m2., el del arbolado ornamental existente (2 eucaliptos y 24 pinos) 202.000 ptas. (a 5.000 ptas. por unidad los primeros y a 8.000 unidad los segundos) y 107.000 ptas. en concepto de revalorización del 20/100 (por la existencia de luz y agua potable y la posibilidad de entroncar con el alcantarillado) y 5/100 de afección correspondiente.

La Administración expropiante ofreció en su hoja de aprecio la cantidad de 606.270 ptas., mientras que el expropiado solicitó en la suya la cantidad de 10.830.561 ptas. con base en el informe realizado por el Ingeniero Técnico Agrícola D. Íñigo .

Discute el actor en esta vía jurisdiccional el justiprecio fijado por el Jurado con base en los siguientes argumentos:

1) Que ni la Administración ni el Jurado tuvo en cuenta al hacer la valoración las circunstancias que concurrían en la parcela expropiada y que hacen que su valor real de mercado o de sustitución sea muy superior al que señalan. En concreto afirma que desde que la adquirió la ha dedicado a la actividad de secado de huesos frescos de albaricoque, melocotón y frutos secos, que se halla ubicado en una zona de expansión industrial, utilizada de hecho como tal y está provista de los servicios de agua potable, luz, teléfono, alcantarillado y además está muy cercana a diversos núcleos de población (se encuentran dentro de la Revisión General de las Normas Subsidiarias de Abarán como suelo industrial y residencial apto para urbanizar), y rodeada de carreteras asfaltadas (paralela a la carretera que une la población de Abarán con la estación de ferrocarril y con la carretera Murcia-Jumilla) y limítrofe al único polígono industrial existente en el término municipal.

2) Que en 1994 se vendió una finca similar en la zona a razón de 596 ptas./m2. y la propia Administración ha valorado la finca 178-b en su hoja de aprecio a razón de 1250 ptas./m2.

3) Y que debe concedérsele una indemnización por los perjuicios que la expropiación origina a la parte de la finca no expropiada al privarle de futuros derechos de edificabilidad y por la ocupación de la zona de servidumbre origina por la construcción de la carretera (art. 81 del RD 1812/94, de 2 de septiembre).

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada hay que partir del hecho de que al estar clasificados los terrenos expropiados como no urbanizables o rústicos, la expropiación forzosa debatida es de carácter ordinario (no urbanística), que a los efectos discutidos de fijación del justiprecio se rige por los criterios establecidos en TRLS 1/92, de 26 de junio, para valorar dicha clase de terreno, teniendo en cuenta que se trata de una expropiación declarada urgente por Ley 42/94, de 30 de diciembre y que las actas previas de ocupación se llevaron a cabo el día 28 de octubre de 1995, lo que supone que su tasación deba efectuarse con arreglo a su valor inicial, el cual se determina aplicando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, salvo lo dispuesto en el art. 66. 2 (arts. 48 y 49 TRLS 1/92).

Procede tener en cuenta además que como ha establecido la jurisprudencia con reiteración los acuerdos del Jurado de Expropiación gozan de la presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto, sin perjuicio de que tal presunción -sentencias de 14 mayo y 1 diciembre 1986 (RJ 1986 2927 y RJ 19867201) y 26 marzo 1994 (RJ 19941893)- pueda ser combatida y revisada en vía jurisdiccional, a la que corresponde decidir sobre el acierto de tales acuerdos, pudiendo reformar tales valoraciones en virtud de la prueba...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR