STSJ Galicia , 28 de Julio de 2003

PonenteJOSE LUIS COSTA PILLADO
ECLIES:TSJGAL:2003:4275
Número de Recurso7624/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 7624/1998 RECURRENTE: CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO CODEMANDADO/COADYUVANTE: Narciso PONENTE: D. JOSE LUIS COSTA PILLADO EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1164/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JOSE LUIS COSTA PILLADO.

A Coruña, Veintiocho de Julio de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 7624/ 1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONSELLO DE LA XUNTA DE GALICIA, representado y dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, contra acuerdo de 22- 12-97 sobre justiprecio de la finca num. NUM000 propiedad de Narciso , expropiada para la obra "Ancheamiento e mellora da estrada Lalín-Paraxes"; tramo Paraxes-Bretoña, término municipal Pastoriza; expte. 56/97. Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION DE LUGO, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante Narciso , representado por D. JULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por el Letrado DÑA. JULIA Mª PLATERO GALLEGO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JOSE LUIS COSTA PILLADO

ANTECEDENTES DE HECHO

I: Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

II: Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  1. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  2. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 8 de Julio de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  3. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna mediante el presente recurso contencioso-administrativo acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Lugo, adoptado en sesión de fecha 22 de diciembre de 1997, sobre fijación del justiprecio de la finca número NUM000 del plano parcelario del proyecto, situada en el término municipal de Pastoriza (Lugo), afectada de expropiación con motivo de la obra "Ensanche y Mejora de la carretera Lindín-Paraxes (LU-122). Tramo: Paraxes-Bretoña".

SEGUNDO

Cuestiona la Administración recurrente, únicamente, la valoración del terreno expropiado, clasificado como rústico, alegando que la valoración del Jurado no se ajusta a los preceptos que se dice se aplican, no aportándose explicación alguna de la forma en que esa normativa es tenida en cuenta y aplicada por el Jurado, no teniéndose en consideración y prescindiendo en el acuerdo impugnado de las circunstancias y características concretas de la superficie afectada.

Sobre ello debe comenzarse señalando que aquel terreno, de acuerdo con lo previsto en los artículos 46, 48 y 49 del Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992, no anulados por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de febrero de 1997 y aplicables en atención a la fecha de la expropiación, ha de ser tasado con arreglo al valor inicial que, como señala el artículo 49, se determinará aplicando los criterios contenidos en las disposiciones que regulan las valoraciones catastrales del suelo de naturaleza rústica, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística.

Ha de acudirse, consiguientemente, a lo establecido en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, cuyo artículo 66.2 prescribe, en términos de generalidad, que se tomará como valor de los bienes ínmuebles "el valor catastral de los mismos, que se fijará tomando como referencia el valor de mercado de aquéllos, sin que en ningún caso pueda exceder de éste", considerándose en el artículo 68.2 como fórmula de valoración de los terrenos de naturaleza rústica "la capitalización al interés que reglamentariamente se establezca, las rentas reales o potenciales de los mismos.. ". Como quiera que no ha sido concretado el tipo de interés para capitalizar ni se...

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