STSJ Canarias , 30 de Noviembre de 2000

PonenteANTONIO GIRALDA BRITO
ECLIES:TSJICAN:2000:4189
Número de Recurso1941/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 1135.

RECURSO Nº 1941/97.

ILMOS.SRES.

sPRESIDENTE:

D.Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D.Angel Acevedo y Campos.

Dña.Ana Afonso Barrera.

En Santa Cruz de Tenerife, a treinta de noviembre de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 1941/97, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia del demandante <>, representado y defendido por el Letrado Don José-Francisco Lorenzo Rodríguez, siendo Administración demandada <>, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y <>, representada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad, versando sobre Impuestos justiprecio en Expropiación Forzosa, cuantía 2.149.422 pesetas, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Antonio Giralda Brito, ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por acuerdos de 14 de Julio de 1997 señaló las cantidades a percibir por el recurrente en concepto de indemnización por Expropiación Forzosa.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia, en virtud de la cual, estimando el presente recurso, contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. -).- Declare contrario a Derecho el Acuerdo que, con fecha 14 de Julio de 1997, se toma por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Santa Cruz de Tenerife, señalando la cantidad que deberá percibir mi mandante de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias por la expropiación de los bienes y derechos que resultaron afectados como consecuencia de la ejecución del Proyecto

  2. -).- Declare, en su consecuencia, el derecho de mi mandante a que se le restablezca en la situación jurídica individualizada que se contiene en el fundamento de derecho cuarto de la presente demanda.

  3. -) Condene a la Administración demandada a estar y pasar por tales pronunciamientos, con expresa imposición de costas.

TERCERO

La Primera Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, desestimatoria por ajustarse a derecho las resoluciones impugnadas.

CUARTO

La Administración codemandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia, por la que se desestime el Recurso por ajustarse a Derecho, los actos impugnados, y condenando a la parte actora a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas.

QUINTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

SEXTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEPTIMO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por esta Sala en los autos 713, 714, 816 y 817/95 seguidos a instancia entre otros del hoy recurrente se dictó con fecha 23 de Julio de 1999 la sentencia 889/99, cuyos Fundamentos Jurídicos fueron:

<>, y por otro lado, el Decreto 65/1995 de 24 de Marzo, por el que se declara la urgente ocupación de los bienes y derechos afectados por el citado proyecto.

Solicitan los actores la nulidad de las resoluciones citadas en base a distintos argumentos, alegando como primero de ellos que el artículo 12 de la Ley Territorial 9/1991 de 8 de Mayo, veda la posibilidad de ejecución de proyectos de carreteras que no cuenten con la previsión expresa del Plan General de Carreteras, que ha de ser aprobado por Ley. Para resolver todas las cuestiones planteadas en éste recurso se hace necesario partir de una premisa, cual es que no se trata aquí de la creación de un nuevo trazado de una carretera, sino de la conclusión de otra anterior a la Ley de Carreteras de Canarias. Desde esta perspectiva, deben de ser desestimadas la oposición del recurrente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.1 y 10.1 de la referida Ley de Carreteras que reconoce competencias a la Comunidad Autónoma, Cabildos Insulares y Municipios en orden a planificar, proyectar y construir carreteras sin supeditarlas a la autorización habilitante de una norma legal planificadora, desprendiéndose del artículo 12 de la Ley 7/91 que concibe el Plan Regional de Carreteras como un instrumento deseable de coordinación del servicio público viario a través de las redes de carreteras de titularidad de las distintas administraciones públicas.

Razón por la que debe ser desestimada la alegación.

SEGUNDO

Alegan los recurrentes el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 34 del Reglamento General de Carreteras y Caminos, Decreto 1073/77 de 8 de Febrero, que resulta de aplicación en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley de Carretas de Canarias que señala que hasta tanto no se dicte reglamento de la mencionada Ley, se continuará aplicándose, en lo que no se oponga a la misma el vigente Reglamento de Carreteras - el Reglamento de la mencionada Ley, se publicó por Decreto 131/1995 de 11 de Mayo. Señalan los actores que no se ha producido la aprobación definitiva del proyecto, contrariando lo señalado en el artículo 34 del referido Decreto.

Impugnada expresamente por la recurrente el procedimiento llevado a cabo para dictar las resoluciones ahora recurridas, se hace necesario partir de una evidencia que resulta del más elemental examen del expediente administrativo aportado a las actuaciones, cual es la situación absolutamente caótica del mismo, donde es absolutamente difícil, por no decir imposible, determinar donde empieza y donde acaba, a que se refieren las distintas resoluciones adoptadas en el mismo, con carencia de numerosos documentos que deben acompañar al expediente de la carretera. Por otro lado, se hace necesario partir del hecho de que nos encontramos ante el trazado alternativo de un tramo de la carretera a que se refieren estas actuaciones por la evidencia que el trazado contenido en las Normas Subsidiarias era imposible de ejecutar por resultar extremadamente gravoso para el entorno donde se ejecutaba. Por tanto, en base a la oposición vecinal existente, el Ayuntamiento demandado decide suspender la realización del mencionado tramo de carretera y esperar a que se realice nueva ordenación del territorio donde se definan las bases para la determinación del trazado mencionado. Sin embargo, el Ayuntamiento remite, tres meses después de esa fecha, un proyecto a la Consejería de Obras Públicas, sobre el que se efectúa la aprobación provisional el día 16 de Febrero de 1994, sometiéndolo a información pública y después de desestimar todas las alegaciones, saca a licitación la construcción del referido tramo de carretera, adjudicándola a la empresa Dragados y Construcciones, quien elabora un proyecto que es el que resulta aprobado por resolución de 7 de Noviembre de 1994 y que aquí se recurre.

Efectivamente como señala la parte recurrente, en el expediente aparecen una serie de defectos de tramitación con mayor o menor importancia, por lo que deben ser examinadas las actuaciones para determinar si esos defectos tienen la virtualidad suficiente para dar lugar a la pretendida nulidad de las resoluciones recurridas.

TERCERO

La ineficacia de los actos administrativos por defectos formales, conforme a una doctrina jurisprudencial, que por conocida exime de cita concreta, al interpretar los artículos 62.1º.e y 63 de la L.R.J.A.P y del Procedimiento Administrativo Común ha venido declarando que las formas no tienen en nuestro derecho una finalidad en si mismas, sino en cuanto son garantías de acierto para la Administración y defensa de intereses y derechos de los ciudadanos; por ello de acuerdo con el primero de los preceptos citados, sólo las omisiones totales y absolutas del procedimiento legalmente establecido tienen entidad suficiente para alcanzar la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, ya que en otro caso, las irregularidades administrativas sólo alcanzarán el grado de ineficacia de la anulabilidad cuando causen indefensión o impidan al acto alcanzar su fin, cual exige el artículo 63 antes mencionado. Y es que como declara la sentencia del STS de 14 de Junio de 1993 en <>, máxime cuando fuera previsible que la Administración pudiera, una vez subsanadas las deficiencias formales dictar nuevamente la misma resolución por ser procedente en derecho, pues, <

CUARTO

Teniendo en cuenta la doctrina expuesta y aplicándola al caso ahora debatido, deben ser examinados todos y cada uno de los distintos supuestos alegados por la recurrente para determinar si las infracciones del mencionado artículo 35, tiene la identidad suficiente para determinar la nulidad de la resolución recurrida o si estas son susceptibles de subsanación.

Pretende la parte recurrente que el proyecto ejecutado no ha tenido nunca una aprobación definitiva sino que cuenta, a lo más, con una aprobación provisional, y apoya esta aseveración en la sentencia de la Sala de 22 de Marzo de 1995, recaída en el recurso nº. 494/94. Tampoco ésta manifestación enerva la regularidad de lo actuado por la Administración. La sentencia referida, dictada con ocasión del enjuiciamiento de una pretensión de reversión, sostiene que la solución técnica configurada en Febrero de

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