STSJ Cataluña , 24 de Noviembre de 2000
Ponente | EMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN |
ECLI | ES:TSJCAT:2000:15027 |
Número de Recurso | 1881/1995 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 24 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Recurso n°. 1.881/95 Partes: Don Julián , y otro Cl Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona Codemandado: Departament de Política Territorial i Obres Públiques (Generalitat)
SENTENCIA N°.1.307/2.000 Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN MAGISTRADOS D. JUAN BERTRÁN CASTELLS Dª PILAR GALINDO MORELL En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de noviembre de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n°. 1.881/95, interpuesto por Don Julián y Don Ernesto , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Paloma García Martínez y defendidos por Letrado, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Girona, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado; y, como codemandado, el Departament de Política Territorial i Obres Públiques (Generalitat), representado y dirigido por el Sr. Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.
La parte recurrente, mediante su representación procesal, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución administrativa de fecha 15 de junio de 1.995, recaída en expediente de justiprecio núm. 19/94 relativo a dos fincas situadas en el término municipal de Palol de Revardit.
Acordada la incoación de los presente autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Acordado por auto de fecha 2 de febrero de 1.998 el recibimiento del precedente pleito a prueba y tras los oportunos trámites que prescribe la Ley Jurisdiccional en sus respectivos artículos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votación y Fallo la audiencia del día 14 de noviembre de 2.000, a la hora señalada.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Los hermanos expropiados impugnan en el presente recurso contencioso- administrativo la resolución del JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GIRONA por la que se fija el justiprecio por la expropiación de autos.
Frente a la cantidad de 594.300 pesetas fijada como justiprecio por la resolución impugnada, el suplico de la demanda articulada en la litis pretende sea sustituida por la de 602.377.000 pesetas, pretensión que se reitera en el escrito de conclusiones y que se desglosa en las siguientes partidas: 1) 350.000.000 pesetas por el valor de la inversión realizada; 2) 240.000.000 pesetas por los ingresos dejados de percibir hasta el 1/3/1993; 3) 7.000.000 pesetas por el coste de construcción de la isleta anterior; y 4) 5.377.000 pesetas por los 1.415 m2 expropiados, a razón de 3.800 pesetas/m2.
Dada la índole de las cuestiones citadas, habrán de ser analizadas justamente en orden inverso al reflejado en el suplico de la demanda y que se acaba de transcribir.
Respecto de los 1.415 m2 expropiados, el Jurado los valora atendiendo a su calificación de suelo no urbanizable y de acuerdo con el precio de mercado a 400 pesetas/m2. Frente a ello, la demanda se limita a señalar que lo ajustado sería valorarlo al precio de 3.800 pesetas/m2, sin que se haya propuesto ni practicado prueba de ningún género para justificar tal aserto. En la hoja de aprecio de los expropiados únicamente se indica que tales metros no pueden ser valorados como si de campo se tratara por contar con los servicios propios del centro recreativo de que se trata,...
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