STSJ Extremadura , 10 de Mayo de 2001

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2001:1120
Número de Recurso3022/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey han dictado la siguiente:

S E N T E N C I A N° 841 PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA En Cáceres a diez de mayo de dos mil uno.- Visto el recurso contencioso administrativo n° 3022 de 1997, promovido por el/la Procurador/a D./Dª

FERNANDO LEAL OSUNA, en nombre y representación de la recurrente Lucas , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandada LA JUNTA DE EXTREMADURA representada y defendida por el Letrado de la Junta de Extremadura; recurso que versa sobre: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de fecha 14 de Octubre de 1997, dictada en Expediente de Justiprecio n° 25/97.

Cuantía Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y Fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. WENCESLAO OLEA GODOY.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO. El acto administrativo que somete a la consideración de la Sala el Sr. Lucas , es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Badajoz, adoptado en sesión de 14 de octubre de 1.997 (expediente 25/97), que fijó en 8.671.427 pesetas el justiprecio de los bienes y derechos que le fueron expropiados por la Junta de Extremadura para la realización de las obras de "Ampliación y Mejora de la Carretera C- 4311 de Zafra a Villanueva del Fresno, tramo Jerez de los Caballeros-Oliva de la Frontera"; con la suplica de que, previa anulación de dicho acuerdo, se incremente el justiprecio en la cantidad de 8.703.630 pesetas; pretensiones a las que se oponen tanto el Sr. Abogado del Estado como el Gabinete Jurídico de la Junta de Extremadura que consideran el acuerdo ajustado a Derecho, suplicando su confirmación con la desestimación del proceso.

SEGUNDO

Como resulta de la mera referencia al objeto del proceso, el debate de autos se centra en determinar el justiprecio de los bienes afectados por las obras antes mencionadas. A tal efecto la polémica se genera ya desde la misma determinación de tales bienes y derecho. En efecto, según el acta previa a la ocupación, extendida en fecha 24 de mayo de 1.994 (obra al folio 34 del expediente), se hace constar que serían objeto de ocupación una porción de terreno de 13,930 metros cuadrados de la finca del recurrente, de "alcornoque y cereal", de una superficie total de 260 hectáreas. En el terreno objeto de ocupación existían, según el acta, 2.340 metros lineales de un cercado de "piedra B" (sic.). A dichas afirmaciones del funcionario actuante opone el actor que era necesario "delimitar la parcela en el terreno", así consta reflejado, que no había cereales sino sólo encinar, que la pared no era de "piedra seca" sino de "piedra y barro" y que no se habían incluido en los bienes a expropiar "la portera y los pasos de aguas", aduciendo también que se encontraba como cosecha pendiente altramuces y corcho.

A la vista de esas alegaciones, la Administración realiza una primera valoración ofertando por los bienes afectados la cantidad de 7.926.344 pesetas, cantidad que rechaza la propiedad al tiempo que solicita en concepto de justiprecio la cantidad de 17.375.057 pesetas. Dada la discrepancia existente se elevan las actuaciones al Jurado que en el acuerdo que se revisa, como ya sabemos, fija un justiprecio de 8.671.427 pesetas, cantidad contra la que se alza el recurrente pretendiendo hacer valer la reclamación contenida en su hoja de aprecio.

TERCERO

A la vista del planteamiento hecho anteriormente, las pretensiones han de examinarse conforme al resultado de la prueba que sobre la valoración de los bienes existe en el proceso y su expediente. Y en este sentido, es cierto, como se hace constar por las partes en sus escritos de alegaciones, que una doctrina jurisprudencial inconcusa del Tribunal Supremo (por todas Ss de 2 de febrero y 20 de septiembre de 1.999; RD: 1999/1109 y 1999/31358) viene declarando que los acuerdos del Jurado gozan de presunción de acierto y veracidad dadas las circunstancias de colegiación, profesionalidad, imparcialidad y especialidad que concurren en sus miembros, debiendo prevalecer salvo notorio error de hecho, infracción legal manifiesta o defectuosa valoración de la prueba. Ahora bien, en cuanto que presunción "iuris tantum" cabe oponer prueba en contrario y, de manera especial, adquiere relevancia el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso, porque, como recuerda la STS. de 8 de octubre de 1.997, "ningún dictamen pericial puede superar en garantía al emitido en un procedimiento contencioso-administrativo en virtud de los principios de publicidad, contradicción o inmediación que rige en el proceso judicial"; añadiendo en esta misma línea la sentencia de 19 de enero de 1.999 (RD: 1999/1997)

que "la...

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