STSJ Comunidad Valenciana , 26 de Noviembre de 2002

PonenteJUAN CLIMENT BARBERA
ECLIES:TSJCV:2002:11454
Número de Recurso3125/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número 3125/1.998 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda Sentencia número 1478/2.002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Miguel Soler Margarit Don Juan Climent Barberá

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de noviembre de dos mil dos. Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso número 3.125 de 1998, interpuesto por Doña Blanca , representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Elena Gil Bayo y defendida por el Letrado Don José Antonio García-Trevijano Garnica, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia de fecha 9 de julio de 1998, dictado en el expediente 200/96, en cuanto que fijaba el justiprecio de la finca NUM000 (190 m2), referencia catastral Polígono NUM001 , parcela NUM002 , y el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de la misma fecha, dictado en el expediente 203/96, referido a la finca NUM003 (1.500 m2), referencia catastral Polígono NUM001 , parcela NUM004 , en ambos casos por causa de la expropiación, por el Ministerio de Fomento (Demarcación de Costas), con motivo del proyecto de "Regeneración y Paseo Marítimo en la Playa de Pinedo (Valencia)"; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá

Antecedentes de hecho

Primero

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dicte Sentencia estimatoria del recurso por la que, anulen los acuerdos del Jurado impugnadas, fijando un justiprecio de 6.000 pesetas por metro cuadrado por el suelo de ambas fincas (n° NUM000 y n° NUM003) más 5.000 pesetas por metro cuadrado por el compactado del suelo de la primera de ellas (n° NUM000), más el 5% de afección, y los intereses de demora desde el 21 de diciembre de 1955 y el 20 de octubre de

1998.

Segundo

El Abogado del Estado, contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitaba se dicte sentencia declarando la resolución impugnada ajustada a Derecho absolviendo a la Administración del presente recurso.

Tercero

Pedida la práctica de prueba, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente administrativo se estimó el recibimiento a prueba del pleito, acordándose y practicándose prueba pericial de Arquitecto superior y Perito Agrícola, así como la documental propuesta por la actora, que resultó admitida.

Cuarto

Por la actora se formuló el correspondiente escrito de conclusiones en el que valora la prueba practicada y reitera y amplía los fundamentos ya expuestos en su escrito de demanda, pidiendo se dicte sentencia fijando definitivamente el justiprecio en 7.445,5 euros (suelo de la parcela NUM002), más 58.780,28 euros (suelo de la parcela NUM004), más 1.421 euros (de la zahorra de la parcela NUM002), es decir, un total de (sic) 71.905,34 euros -aunque se ha de notar que esta cantidad total pedida no es la suma de los elementos señalados por la actora, ya que el resultado que arroja dicha suma es de 67.647,47 euros-, más el 5 % de afección y los intereses, de acuerdo con lo expuesto en la demanda.

Quinto

Por el Abogado del Estado se formulo escrito de conclusiones en el que termina pidiendo se dicte sentencia en los términos indicados en el suplica de la contestación a la demanda.

Sexto

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día veintiuno de noviembre de 2002, en cuyo día ha tenido lugar.

Séptimo

En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, de fecha 12 de febrero de 1998, dictados en los expedientes 200/1996 y 203/1996, por el que se fijaba el justiprecio de los terrenos de Dª Blanca , fijado en 571.520 pesetas, respecto de la finca NUM000 (Parcela NUM002) y 2.677.500 pesetas, respecto de la finca NUM003 (parcela NUM004), siendo el avalúo previo de la Administración expropiante de 571.520 pesetas y 2.527.500 pesetas, respectivamente, sin que la expropiada formulara en su día hoja de aprecio.

Segundo

La impugnación de la demandante de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, se contrae, en síntesis, a las siguientes cuestiones alegadas: 1°) la invalidez de los acuerdos impugnados, por cuanto no reconocen a la actora el derecho a la percepción de los intereses legales; 2°) el justiprecio al que llega el jurado porque estima que es inferior al valor que realmente corresponde a las fincas expropiadas; 3°) la valoración del jurado carece de motivación, porque no identifica los valores de comparación a los que alude.

Tercero

Examinaremos en primer lugar la anulación pedida por la actora, por causa de falta de motivación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia impugnados en el presente recurso, por tratase de una cuestión adjetiva y por ello previa a las demás consideraciones acerca del propio recurso. Esta alegación ha de ser rechazada por cuanto, en primer lugar, no concurre como se dirá más adelante, y, en segundo lugar, porque al tratarse de una infracción de forma o vicio de procedimiento, de estimarse -lo que no concurre- dicha infracción de forma sería causa de la anulación del acto, al tratarse de un vicio de forma de los referidos en el artículo 63 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico General de las Administraciónes Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y por tanto determinante de La anulación del acto y la consiguiente retroacción de actuaciones, lo que impediría entrar en el examen de las pretensiones de la recurrente en especial la referida a la fijación del justiprecio pedida, es decir la infracción alegada llevaría de estimarse a pronunciamientos diferentes de los pedidos por la parte actora que la alega.

Cuarto

La falta de motivación de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnados no concurre en el presente caso, como se desprende de la simple lectura de los mismos, pese a la estimación de la parte, que es de rechazar, de que se la fundamentación del dichas resoluciones en nada justifican la valoración acordada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa. La doctrina jurisprudencial -Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27 diciembre 1984, 20 diciembre 1984, 29 octubre 1983, 8 marzo 1982, 4 de junio de 1.991, 9 de junio y 24 de noviembre de 1.992, 20 de octubre de

1.993, 9 de mayo de 1.994, 26 de marzo y 8 de noviembre de 1.995, entre otras- es unánime en el sentido de que basta con que el Jurado funde mínimamente su tasación sin que sea preciso un detallado o pormenorizado razonamiento, para entenderse cumplido el mandato del artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, motivación que no tiene porqué ser exhaustiva, bastando...

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