STSJ País Vasco , 5 de Enero de 2005

PonenteROBERTO SAIZ FERNANDEZ
ECLIES:TSJPV:2005:6
Número de Recurso1912/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Enero de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

Voces:

· Ordinario.Ley 98 · EXPROPIACION FORZOSA RESOLUCION DE 29-1-03 DEL JURADO TERRITORIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE BIZKAIA POR LA QUE SE FIJA EL JUSTIPRECIO DE LA FINCA IDENTIFICADA CON EL Nº 193 EN EL PROYECTO DE CONSTRUCCION DE LA VARIANTE DE GERNIKA. EXPTE. N.R.: 452/02 SENT TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1912/03 DE Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 4/05 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA ISABEL RODRIGO LANDAZABAL MAGISTRADOS:

DON JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA DON ROBERTO SAIZ FERNANDEZ En BILBAO, a cinco de enero de dos mil cinco.

La Sección 2 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1912/03 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna: el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya (JTEF), de 29 de enero de 2003, que resolvía el expediente de justiprecio tramitado por el Excma. Diputación Foral de Vizcaya, relativo a la expropiación de la finca identificada con el número NUM000 (parcela NUM001) del "Proyecto de Construcción de la Variante de Gernika", N.R.: 452/02, en el término municipal de Ajangiz.

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: DÑA. Sandra , D. Raúl Y DÑA. Lourdes , D. Juan Francisco , D. Fermín , DÑA.

Erica Y DÑA. María Milagros , D. Carlos Jesús , DÑA. Silvia , DÑA. Francisca Y D. Esteban , DÑA. Diana , D. Carlos María , DÑA. María Antonieta Y DÑA. Magdalena , representado por el Procurador JOSE ARZUA

AZURMENDI y dirigido por el Letrado GUILLERMO IBARRONDO.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

- OTRO DEMANDADO: DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA representada por la Procuradora MIREN BEGOÑA PEREA DE LA TAJADA y dirigida por Letrado.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. ROBERTO SAIZ FERNANDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 15 de julio de 2003 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D. JOSE ARZUA AZURMENDI actuando en nombre y representación de los recurrentes, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya (JTEF), de 29 de enero de 2003, que resolvía el expediente de justiprecio tramitado por el Excma.

Diputación Foral de Vizcaya, relativo a la expropiación de la finca identificada con el número NUM000 (parcela NUM001) del "Proyecto de Construcción de la Variante de Gernika", N.R.: 452/02, en el término municipal de Ajangiz; quedando registrado dicho recurso con el número 1912/03.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare:

1- La nulidad de la Resolución impugnada, Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Bizkaia, de fecha 29 de enero de 2003, relativa a la finca identificada con el número NUM000 en el "Proyecto de Construcción de la Variante de Gernika", dejándolo sin valor y efecto alguno.

  1. - Que el Justiprecio debido en razón de los bienes y derechos objeto de expropiación asciende a 104.581.368 ptas., siendo su equivalente en euros 628.546,68.

- en su defecto, el Justiprecio que resulte debido y legalmente acreditado en período probatorio.

Dichos Justiprecios deberán incrementarse con el 5% de Premio de Afección, más los intereses legales que correspondan.

Condenando a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con expresa imposición de las costas procesales causadas.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el Recurso en todos los pedimentos y todo lo que legalmente proceda, confirmándose en consecuencia el Acto Administrativo impugnado, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte demandante.

CUARTO

Por auto de 26.12.03 se fijó como cuantía del presente recurso la de 644.663,99 euros.

QUINTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las admitidas con el resultado que obra en autos.

SEXTO

En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones que tenían solicitadas.

SEPTIMO

Por resolución de fecha 13.12.04 se señaló el pasado día 14.12.04 para la votación y fallo del presente recurso OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Se interpone el presente recurso por Dña. Sandra , D. Raúl y Dña. Lourdes , D. Juan

Francisco , D. Fermín , Dña. Erica y Dña. María Milagros , D. Carlos Jesús , Dña. Silvia , Dña. Francisca y D. Esteban , Dña. Diana , D. Carlos María , Dña. María Antonieta y Dña. Magdalena , representados por el Procurador de los Tribunales, D. José Arzua Azurmendi, contra el Acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Vizcaya (JTEF), de 29 de enero de 2003, que resolvía el expediente de justiprecio tramitado por el Excma. Diputación Foral de Vizcaya, relativo a la expropiación de la finca identificada con el número NUM000 (parcela NUM001) del "Proyecto de Construcción de la Variante de Gernika", N.R.:

452/02, en el término municipal de Ajangiz.

Funda su impugnación la parte actora en la disconformidad a Derecho de la citada resolución administrativa, en razón a que, el terreno debió ser valorado, a efectos de justiprecio, como suelo urbano, por tratarse de una expropiación urbanística, por venir clasificados los terrenos como suelo urbano y urbanizable, conforme al Plan Comarcal de Guernica-Bermeo, por existir red de saneamiento en la finca expropiada y contar con los demás servicios urbanísticos exigidos para disfrutar de la condición de suelo urbano; subsidiariamente, considera que los terrenos debieron ser considerados como suelo urbanizable, por tratarse de suelo destinado a sistemas generales y de acuerdo con la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (ss. 30 de abril de 1996, 6 de febrero de 1997, 5 de mayo y 26 de septiembre de 2000) y por aplicación de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la indebida singularización de la clasificación del suelo en los supuestos de sistemas generales supramunicipales (ss. 23 de mayo de 2000 y 1 de febrero de 2001 ; indebida aplicación de la modificación introducida en el artículo 25 de la Ley 6/1998, mediante Ley de Acompañamiento 53/2002 , por aplicación del principio general de irretroactividad de las normas, toda vez que dicha disposición es de fecha posterior a la de la hoja de aprecio (febrero de 2002), así como a la de la hoja de aprecio de la Diputación Foral de Vizcaya (septiembre de 2002), debiendo venir la valoración referida la al momento en que se incoó la pieza separada de justiprecio, correspondiendo realizar la hoja de aprecio atendiendo a la legislación y aprovechamiento urbanístico aplicable a la fecha de valoración; que debieron seguirse criterios legales de valoración considerando el aprovechamiento de los terrenos colindantes de conformidad con la doctrina que se contiene en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 1997 . Y solicita el dictado de una sentencia estimatoria del recurso, por la que se anule el acuerdo impugnado y se declare que el justiprecio de la finca objeto de expropiación asciende a la suma de 109.810.437 pesetas, incluido el premio de afección.

La Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco, parte demandada, con cuyos argumentos coincide básicamente la Diputación Foral de Vizcaya, parte codemandada, opone que el terreno expropiado está clasificado en la normativa urbanística vigente como suelo no urbanizable y que el hecho de que en algún momento haya estado clasificado como urbano resulta intrascendente, así como el hecho de que una parte de un terreno cercano al que nos ocupa haya sido incluido dentro del suelo urbano, definido como ZREAO27NC; ni el hecho de que el suelo afectado haya tributado hasta el año 1997 como urbano, porque la clasificación catastral no se impone a la urbanística que le otorga el planeamiento (STS 19.01.1998), que el terreno en cuestión carece de los servicios urbanísticos necesarios para que pueda ser clasificado como urbano; y, en relación con la alegación referida a la singularización del suelo en relación con los circundantes, señala que el suelo expropiado únicamente en parte de su linde oeste tiene próximo un núcleo de viviendas construidas, estando el resto del suelo circundante clasificado como no urbanizable; también se opone a que el suelo expropiado sea valorado como urbano o urbanizable en función de la finalidad para la que se expropia que es la construcción de un sistema general que va a dar servicio principalmente al suelo urbano y urbanizable de Guernica, ya que se trata de una actuación prevista en el Plan Territorial...

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