STSJ Canarias , 4 de Octubre de 2000

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2000:3286
Número de Recurso1715/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 908 RECURSO Nº 1715/96 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Antonio Giralda Brito.

MAGISTRADOS:

D. Angel Acevedo y Campos.

Dñª. Ana Afonso Barrera.

En Santa Cruz de Tenerife, a cuatro de octubre de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 1715/96, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia de la demandante Doña María Milagros , representada por el Procurador Don Fernando Negrín Chinea y dirigida por el Letrado Don Jordi Nonell Galindo, siendo Administración demandada, la General del Estado, dirigida por el Abogado del Estado, versando sobre determinación del justiprecio en expropiación forzosa, de cuantía 10.424.879 pts, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, en virtud de acuerdo de 29 de abril de 1996, fijó en 2.025.104 pts el justiprecio que debería percibir la actora por la expropiación del terreno de su propiedad afectado por el Desdoblamiento con variante de la Carretera C-820, Prolongación de la Autopista TF-5.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que la estime íntegramente, declarando no ser conforme a Derecho la resolución impugnada, y en consecuencia la anule, con imposición de costas a la demandada.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que, desestimándola, confirme el acto impugnado por ser conforme a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnado por la actora el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación con relación a una finca de su propiedad que le fue expropiada por la Administración por estar afectada por el Proyecto "Desdoblamiento con variante de la Carretera C-820 de Santa Cruz de Tenerife a Guía de Isora por el Norte. P.K. 32,900 al 39,300, Prolongación de la Autopista TF-5, tramo La orotava-Los Realejos", debe indicarse como preámbulo que, conforme a la dirección jurisprudencial dominante, la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del Jurado no goza de más fuerza que las restantes presunciones "iuris tantum" -sentencias del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 1978 y 28 de noviembre de 1984- y ha de ser entendida en sus justos y naturales límites -sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1980-, que restringen su eficacia al mero desplazamiento de la carga de la prueba, que incumbe a quien se oponga a la validez del acuerdo, pero bien entendido que ello no implica que tal acuerdo deba confirmarse cuando se acredite que la cantidad fijada no es el precio justo del bien o derecho expropiado, lo que equivale a dejar reconducido el tema a la determinación de si se ajusta o no a Derecho la estimación del Jurado en lo que atañe a la concreción de un concepto jurídico indeterminado como el justo precio, que no es sino el equivalente económico ante la privación del bien o derecho expropiado para lograr la compensación de valores, la sustitución o reposición del bien perdido por el bien que constituye la indemnización o el valor de sustitución, por lo que al respecto ha de constatarse, de un lado, la directa competencia de la Sala en la fijación del justiprecio, quien en su labor revisora ha de tender a lograr el equivalente económico ante la privación del bien o el derecho expropiado con el fin de que éste quede debidamente compensado, evitando que sin enriquecimiento para el expropiado, no produzca tampoco la expropiación una injustificada mengua en su patrimonio, esto es, que no se dé un enriquecimiento indebido ni del expropiado ni de la entidad expropiante; y, de otro, el valor que ha de reconocerse a las decisiones del Jurado de Expropiación por la preparación e independencia de sus componentes, lo que motiva una presunción "iuris tantum" que, precisamente, por tener este carácter, puede quedar desvirtuada cuando se advierta que las valoraciones de aquel organismo no coinciden en más o en menos con el precio real, bastando para estimar la existencia de tal inadecuación con la concurrencia de cualquier circunstancia reveladora de su realidad -sentencias del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1986 y 17 de noviembre de 1987-, de donde se deduce que esta Jurisdicción goza de plenas facultades para controlar la legalidad de las decisiones del jurado, no obstante venir rodeadas las mismas de las presunciones de objetividad o veracidad (sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 18 de abril de 1986), cuando se aprecie la existencia de errores de hecho o de infracciones de derecho en la actuación de dicho Jurado (sentencia del Tribunal Supremo de 20 de...

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