STSJ Comunidad de Madrid 1526/2003, 7 de Noviembre de 2003

PonenteD. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2003:15258
Número de Recurso1877/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1526/2003
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETEROD. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANOD. ALFONSO SABAN GODOYD. VALERIANO PALOMINO MARINDª. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ

(Rº 1877/00)

Proc. Del Pino López

A.E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR.Juan Pedro Quintana Carretero

RECURSO Nº.1877 de 2000

S E N T E N C I A Nº 1526

Presidente Ilmo. Sr.

D. Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Juan Pedro Quintana Carretero

En Madrid a siete de noviembre de dos mil tres

Vistos los autos del presente recurso nº 1877 de 2000 que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido la Procuradora Dª Paloma del Pino López, en nombre y representación de Dª Blanca con asistencia letrada, frente a la Administración General del Estado representada por su Abogacía, contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 27 de septiembre de 2000, que determinan el justiprecio de las finca número NUM000 del Proyecto "Línea de Alta Velocidad de Madrid-Barcelona-Frontera Francesa" en la cantidad de 2.848.540- pesetas, respectivamente, siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

La cuantía del presente recurso es determinable y, en todo caso inferior a 150.000 euros

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el día 7 de diciembre de 2000, contra la resolución antes mencionada, acordándose por providencia de fecha 13 de diciembre de 2000 su admisión y la reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó la demanda mediante escrito presentado el 28 de junio de 2001 en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando "la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de la resolución recurrida y se fije el justiprecio de la finca expropiada en 34.850.689- pesetas.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2001, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba por Auto de 9 de octubre de 2001, se propuso por la actora prueba documental y pericial, con el resultado que obra en los autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

SEXTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el día 6 de noviembre de 2003 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 27 de septiembre de 2000, que determinan el justiprecio de las finca número NUM000 del Proyecto "Línea de Alta Velocidad de Madrid-Barcelona-Frontera Francesa" en la cantidad de 2.848.540- pesetas

Sustenta su recurso la parte actora en la consideración de que no fue correctamente determinado el justiprecio de las fincas expropiadas, que debió ascender a 34.850.689.-pesetas. Y ello sobre la base de los siguientes argumentos: a) La valoración de los bienes y derechos expropiados debe hacerse atendiendo a la fecha determinada por el día siguiente al levantamiento del acta de ocupación definitiva, es decir el 11 de marzo de 1999, en atención a lo previsto en el articulo 52.7 de la Ley de Expropiación Forzosa (L.E.F.); b) El suelo expropiado debe ser valorado como suelo urbanizable en consideración a su destino, sistema general, a tenor de lo establecido en los fallos jurisprudenciales que cita, destacando las sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 29 de enero de 1994 y 9 de mayo de 1994; c) Errónea valoración del suelo expropiado por el Jurado, que además de no atender a su consideración del sistema general no tuvo en cuenta sus expectativas urbanísticas ni las cantidades ofrecidas por la Administración Expropiante para la adquisición de fincas de mutuo acuerdo de características análogas a las expropiadas, donde se abona una media de 533.- pesetas/m2 por el suelo y 30.- pesetas/m2 por ocupación temporal; d) ausencia de motivación de las valoraciones del Jurado, dado que dice tener como referencia valoraciones precedentes en la misma zona, a razón de 250.- pesetas/m2, del año 1993, sin identificarlas ni acreditar su semejanza entre estas fincas y las expropiadas. e) errónea determinación de la indemnización por expropiación parcial por el Jurado en relación a la finca NUM001, pues el cálculo se hace sobre la base del precio unitario del suelo previsto por la Administración expropiante (65 pesetas/m2) en vez de tomar como referencia en los cálculos el precio unitario de suelo establecidos por el propio Jurado (400.- pesetas/m2), y la formula aplicada para determinar tal indemnización no se ajusta a la correcta e indebida valoración de su ocupación temporal; f) procedencia de indemnizar al expropiado por la ocupación parcial de la finca NUM002, al afectar a la rentabilidad de dicha finca y por división de la finca; g) procedencia de la indemnización en favor del expropiado por razón de la pérdida de edificabilidad y construcción de zonas de servidumbre y afección a ambos lados de la zona de pleno dominio expropiada, a razón del 25% del valor de la superficie afectada por dichas limitaciones.

Concluye el demandante en solicitar se determine el justiprecio en 34.850.689.- pesetas, más los intereses legales correspondientes o, subsidiariamente se fije en la cantidad establecida por el perito, más los intereses legales correspondientes.

Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, sostiene la conformidad a Derecho de las resoluciones impugnadas, reiterando la consideración de suelo no urbanizable del terreno expropiado y su valoración como tal, conforme a la Ley 6/1998, de 13 de abril, concretamente su artículo 26, pues nos hallamos ante una expropiación no urbanística que tiene por objeto la ejecución de una obra pública de infraestructura de ámbito supramunicipal no reflejada en el planeamiento.

Del examen de las presentes actuaciones se desprenden los siguientes hechos, no controvertidos y relevante en la resolución del presente recurso contenciosos administrativo:

  1. - Con motivo del Proyecto "Líneas de Alta Velocidad de Madrid-Barcelona- Frontera Francesa" fue expropiada la finca designada con el números 28.060-018 del plano parcelario de la obra, que se corresponden con las parcelas del Catastro de Rústica del Término Municipal de Anchuelo designadas como parcela NUM003 del polígono NUM004, respectivamente, cuya acta de ocupación definitiva fue levantada el 10 de marzo de 1999.

  2. - Tramitado el expediente de justiprecio, se dictaron resoluciones por el Jurado de Expropiación Forzosa de Madrid de 27 de septiembre de 2000, que determinan el justiprecio de las fincas números NUM000 del Proyecto "Línea de Alta Velocidad de Madrid-Barcelona-Frontera Francesa" en la cantidad de 2.848.540.- pesetas, contra la que se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La valoración de los bienes y derechos expropiados debe hacerse siguiendo los criterios previstos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, en atención a lo previsto en Disposición Transitoria Quinta . Razón por la cual resulta de aplicación su artículo 36 en relación con su artículo 26, donde se fija como criterio para la valoración del suelo no urbanizable el método de comparación a partir de valores de fincas análogas, habida cuenta de su regulación urbanística, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento, y en ausencia de tales valores la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo conforme a su estado en el momento de la valoración

Ahora bien, tal consideración exige descartar de aplicación al caso que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara.

Siguiendo la doctrina contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 3 de diciembre de 1994 y 27 de noviembre y 28 de diciembre de 2001, entre otras muchas, podemos afirmar que la clasificación como no urbanizable del suelo dedicado a Sistemas Generales en los Planes Generales Municipales no puede hacerse de manera que suponga la singularización y el aislamiento del suelo afectado, pues el trazado y características de la red viaria y el desarrollo de los sistemas de la estructura general de ordenación urbanística del territorio (artículos 12.2.1 e y 2.2 a de la Ley del Suelo 1976) se incluyen específicamente entre las previsiones para el suelo urbano y el urbanizable, sin perjuicio de la previsión más general acerca de la determinación en los Planes Generales Municipales de Ordenación de los Sistemas Generales de comunicación y sus zonas de protección (art. 12.1 de la Ley), lo que no excluye, lógicamente, que puedan proyectarse también sobre suelo no urbanizable. La consideración como urbanizable del suelo clasificado como no urbanizable destinado a Sistemas Generales en los casos en que concurran aquellas circunstancias de indebida singularización, responde a la interpretación más adecuada a la finalidad de que la expropiación de las...

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