STSJ Murcia , 14 de Marzo de 2001

PonenteMARIANO ESPINOSA DE RUEDA-JOVER
ECLIES:TSJMU:2001:673
Número de Recurso277/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

8 RECURSO nº 277/98 SENTENCIA nº 153/01 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

Don Abel Ángel Sáez Doménech Presidente Don Mariano Espinosa de Rueda Jover Don Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº153/01 En Murcia a catorce de marzo de dos mil uno. En el recurso contencioso administrativo nº 277/98 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía 4.551.256 ptas, y referido a: Expropiación forzosa.

Parte demandante: Caja Rural Central Sociedad Cooperativa de Crédito Limitado de Orihuela representada por la Procuradora Dña María José Torres Alesson y defendida por la Letrada Doña Cristina-Isabel Muñoz Gómez.

Parte demandada: Administración Civil del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte coadyuvante: Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y defendida por el

Sr.Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 17 de noviembre de 1997 (expediente 80/97), dimanante del procedimiento de expropiación forzosa iniciado con motivo de las obras de "desdoblamiento de la carretera C-3319, tramo PK 13.500 al 25.931 (Balsicas San Javier). que justipreciaba los bienes expropiados propiedad del actor en 835.144 ptas.

Pretensión deducida en la demanda: Se dicte sentencia por la que declarando nulo y sin efecto el acuerdo del Jurado de Expropiación recurrido, fije el justiprecio de la parcela expropiada de mi mandante, incluyendo el premio de afección, en 5.130.000 ptas, condenando a la Administración expropiante a abonar los intereses legales establecidos en la Ley de Expropiación Forzosa.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Mariano Espinosa de Rueda Jover, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 10 de febrero de 1998 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y la coadyuvante se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 2 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se trata en el presente caso de la valoración de 1.710 m2 de terreno rústico, labor regadío en blanco, pedanía de Pozo Aledo (San Javier), perteneciente a la actora, afectadas con motivo de las obras: Desdoblamiento de la Carretera C-3319, tramo: P.K.13,500 al 25.9331 (Balsicas San Javier).

La Administración expropiante fijó en la hoja de aprecio una valoración de 673.313 ptas mientras que la recurrente la efectuó en 5.386.500 ptas. El Jurado a su vez determinó un justiprecio de 835.144 ptas, incluido el premio por afección. Y las tasaciones van referidas al 27 de noviembre de 1996, fecha del acta de ocupación.

El Jurado utiliza para la tasación el Valor de Actualización que la calcula capitalizando al 4% un canon de arrendamiento o rente de la tierra (R) para cultivos agrícolas del citado paraje, estimándose en 150.000 ptas/Ha., o sea, Va (Valor actualización) igual a (Rx100)/5 ptas/Ha. igual (150.000 x 100)/4 ptas/Ha igual a 3.750.000 ptas/Ha, equivalentes a 375 ptas/m2. Finalmente mediante la capitalización al 8% de los gastos generales, fija la indemnización por incremento de los mismos en 64.125 ptas. También incluye el vallado (150 m.l. x 600 ptas/m igual a 90.000 ptas, con un resultado final de 835,144 ptas.

SEGUNDO

Señala el actor que el Jurado ha ignorado la concreta situación del terreno, concretamente su condición de suelo industrial, que se hizo constar en el acta previa de ocupación, lo que fue reconocido por la Administración expresamente. Y las fotografías ponen de manifiesto que la parcela se encuentra enclavada en una explotación industrial. Tampoco se ha tenido en cuenta el incremento del valor de los terrenos que lindan con carreteras o se encuentras próximas a núcleos urbanos, se ha de ver sustancialmente incrementado, por poseer mejores características para su explotación (mejor accesibilidad del transporte rodado y maquinaria, mejor comunicación con los centros urbanos, más facilidad de exhibición, posibilidad de futura recalificación etc.), lo que incluso la Administración tributaria regional reconoce respecto de los terrenos englobados en la categoría IE, Fincas agrourbanos o de interés urbanístico, que no se incluyen en la guía sobre clasificación y valores mínimos de referencia de bienes rústicos de la región de Murcia, para orientar a los contribuyentes en sus declaraciones del ITPyAJD. Y añade que deben incluirse otros conceptos, tales como prohibición de edificar en el resto de la finca impuesta por la Ley de Carreteras y su Reglamento y la indemnización por la disminución de valor del resto de la finca causada por la expropiación parcial. Fija el justiprecio en 5.130.000 ptas incluido el premio de afección, mas intereses legales.

TERCERO

Respecto de los terrenos que sean objeto de expropiación y que sean clasificados como no urbanizables o rústicos de secano, debe considerarse como expropiación forzosa de carácter ordinario (no urbanística), que a los efectos discutidos de fijación del justiprecio se rige por los criterios establecidos en TRLS 1/92, de 26 de junio, para valorar dicha clase de terreno, pues se trata de una expropiación declarada urgente y que el acta de ocupación se levantó el 27 de noviembre de 1996, lo que supone que su tasación deba efectuarse con arreglo a su valor inicial, el cual se determina aplicando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, salvo lo dispuesto en el art. 66. 2 (arts. 48 y 49 TRLS 1/92 no afectados por la declaración de inconstitucionalidad contenida en la STC de 20 de marzo de 1.997) y sin que pueda considerarse de aplicación el art. 43 de la Ley de Expropiación...

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