STSJ Comunidad de Madrid , 27 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE TOME PAULE
ECLIES:TSJM:2002:12333
Número de Recurso141/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Proc. D. Eduardo Jesús Sánchez Álvarez Ltdo. Sr. Sanmartín Alcázar Proc. Sr. Hidalgo Senén TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 141 de 1999 PONENTE Sr. José Tomé Paule SENTENCIA N° 936 Presidente Iltmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

  1. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Carmen Álvarez Theurer Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Francisco Javier Sancho Cuesta.

  2. José Tomé Paule En Madrid a veintisiete de septiembre de dos mil dos. Visto por la Sala del margen el recurso n° 141 de 1999 interpuesto por el Procurador D. Eduardo Sánchez Álvarez en representación de D. Luis Antonio y de Verdesoto Azorín Cafeterías, S.L. contra la orden n° 4203/98 de 18 de diciembre del Consejo de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid por el que se declara la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por la "Expropiación Forzosa de la Finca DIRECCION000 en el Parque Natural de La Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara"; habiendo sido parte la Comunidad de Madrid representada por su Letrado y Airtel Móvil, S.L., representada por el Procurador Sr. Hidalgo Senén.

La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 1999 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazados para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideraron pertinentes, termina suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación la indicada orden y dictando otra orden que presenta el mantenimiento de la actual estación de esquí de Valcotos, o, de forma subsidiaria se obligue a la Administración actuante a reconocer la servidumbre existente a favor de la Sociedad Limitada recurrente y la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes, describiéndose en la relación anexa los rasgos básicos de la actividad y el material existente.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

En el proceso ha comparecido el Procurador Sr. Hidalgo Senén en representación de AIRTEL MÓVIL, S.A., en calidad de interesado pidiendo la nulidad de la orden 4203/98 en tanto en cuanto la Administración afectada no justifique la disposición y existencia de un acuerdo específico para una estación de telefonía necesaria para la gestión del espacio.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las de documental, propuestas por la parte actora, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No se solicitó el trámite de conclusiones.

SEXTO

Con fecha 26 de septiembre de 2002 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. José Tomé Paule.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión procesal básica que los actores ejercitan en este procedimiento es, como se dice en el suplico de la demanda, se declare la nulidad de la orden n° 4203/98 de la Comunidad de Madrid por inexistencia real de la cause expropiandi, por haberse dictado con manifiesta desviación de poder, por lo irracional y arbitrario de la medida, y por lo desproporcionado de la suma, y por no haber incluido todos los derechos y bienes afectados en el anexo en que se deberían incluir, y en base a ello se dicte otra orden, que permita el mantenimiento de la actual estación de esquí de Valcotos. En el escrito de iniciación del procedimiento los recurrentes se limitan a interponer recurso contencioso administrativo contra la Orden n° 4203/98 por la que se declara la necesidad de ocupación de los bienes y derechos afectados por el expediente n° 5/98 "Expropiación Forzosa de la Finca DIRECCION000 en el Parque Natural de La Cumbre, Circo y Lagunas de Peñalara". Como fundamentos de su impugnación los recurrentes señalan que no se encuentra justificada suficientemente la utilidad pública que exige el art. 33 de la Constitución y que todo el procedimiento expropiatorio se ha iniciado y desarrollado con una total falta de su finalidad y sentido con el propósito de encubrir una compraventa previamente pactada con manifiesta desviación de poder para eludir el control parlamentario de la operación y las consecuencias políticas de la compra, sin causa expropiandi y con el ánimo de beneficiar no al interés general sino a las pistas de esquí de Valdesquí que se encuentran cercadas, valladas y a las que sólo se puede acceder abonando a la empresa privada explotadora una cantidad en absoluto módica. Se afirma, además, que el art. 7 de la Ley 6/1999 sobre Declaración del Parque Natural indicado es insuficiente para justificar la expropiación, que la Ley 6/90 que establece un régimen jurídico especial de protección para el espacio de referencia permite expresamente la subsistencia de la estación de esquí y, finalmente, que la orden impugnada es nula por no incluir todos los derechos y bienes afectados, por vulnerar el principio constitucional de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos y por vulnerar el principio de proporcionalidad.

  1. Es cierto que el n° 3 del art. 33 de la Constitución española establece que nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa de utilidad pública e interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. El Tribunal no ve infracción alguna de tal precepto ya que lo actuado hasta el momento en que se interpone el presente recurso se ajusta íntegramente a lo establecido en las leyes pues: 1°) existe la previa declaración de utilidad pública y social que impone el art. 9 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) aspecto que reconoce el propio recurrente aunque lo considere insuficiente; 2°) existe el acuerdo de la Administración expropiante sobre necesidad de ocupar los bienes o derechos expropiados. 3°) El beneficiario de la expropiación formuló la realización individualizada que le ordena la Ley; 4°) la Administración comunitaria abrió la información pública que le exige el art. 18; 5°) los ahora recurrentes haciendo uso del derecho que les concede el art. 19 de la LEF aportan por escrito los datos para rectificar posibles errores sin que en ese momento se opusiesen por razones de fondo y forma; 6°) la Administración en la Orden ahora recurrida resolvió sobre los bienes y derechos afectados por la expropiación y designó inicialmente a los interesados con los que hayan de entenderse los sucesivos trámites y, 7°) finalmente, la Consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Regional de la Comunidad de Madrid notificó la orden de referencia...

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